REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 02 de Febrero de 2010
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-002830
ASUNTO : OP01-P-2007-002830

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Yamille Rodríguez Larez Defensora Publica Undécima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de representante legal de los acusados ANDRES ELIER BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 27/01/1977, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.919.804 residenciado en Los Robles, Calle Libertad, casa S/N, en bloques al lado del abasto Virgen del Valle, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y DOMINGO DEL JESUS LOPES PEREZ, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 22/11/1964, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.982.916 residenciado en el Sector Campo Mar, casa Nro. 132, de color azul, calle 23 de abril, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el sentido de que se sustituya la medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal en relación al articulo 264 ejusdem, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha Veinte (20) de julio de 2007, se realizo audiencia especial de presentación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por parte del Ministerio Público de los acusados ANDRES ELIER BRITO RODRIGUEZ y DOMINGO DEL JESUS LOPES PEREZ ya plenamente identificados, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los prenombrados ciudadanos de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de no acercarse a la victima. Ordenándose seguir la presente causa por la vía del procedimiento abreviado.

SEGUNDO: En esa oportunidad la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le imputó a los acusados ANDRES ELIER BRITO RODRIGUEZ y DOMINGO DEL JESUS LOPES PEREZ, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal.

TERCERO: En fecha Diecisiete (17) de agosto de 2007, el Ministerio Público interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra de los ciudadanos ANDRES ELIER BRITO RODRIGUEZ y DOMINGO DEL JESUS LOPES PEREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal.

CUARTO: En fecha Veintiséis (26) de junio de 2008, se ordeno revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal de Control por cuanto se evidencio que los acusados de autos no atendieron a los llamados del tribunal a los fines de realzar el acto de Juicio Oral y Publico, incumpliendo de tal manera con las medidas impuestas en su oportunidad, materializándose la aprehensión del ciudadano DOMINGO JESUS LOPEZ PEREZ en fecha Ocho (08) de agosto de 2008 y el ciudadano ANDRES ELIER BRITO RODRIGUEZ en fecha Primero (01) de octubre del mismo año, quedando recluidos en la Comisaría de Porlamar y Pampatar respectivamente. Evidenciándose que desde la materialización de la respectiva orden de aprehensión hasta la presente fecha no se ha realizado el respectivo acto de Juicio Oral y Público.

Fundamenta la Defensa Publica su solicitud del cese de la medida de coerción personal, al considerar que ha operado un marcado retardo procesal cuyos motivos no son atribuibles o imputables a su defendido, solicita con base al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 1, 8, 9 y 243 ejusdem y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la libertad por el marcado retraso en la materialización del acto de Juicio Oral y Publico, siendo el caso que el retardo procesal si puede atribuírsele a los ciudadanos acusados por cuanto los mismos no atendieron al llamado del Tribunal incumpliendo con las medidas impuestas en su oportunidad.. Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Considera este juzgador que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. Nro. 601, de fecha 22-04-05 Magistrado Francisco Carrasqueño López). Considera este juzgador que el legislador patrio, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva. Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, después de revisar las actuaciones que conforman la presente causa penal, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa pública en representación de los acusados ANDRES ELIER BRITO RODRIGUEZ y DOMINGO DEL JESUS LOPES PEREZ, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso y que los prenombrados acusados, ya plenamente identificados, no están siendo juzgados dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto el mismo se encuentra bajo una medida privativa de libertad, son merecedores de la restitución del ejercicio de su libertad, y en consecuencia debe ordenar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los mencionados acusados, por lo que este Tribunal acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, por cuanto surge la necesidad de asegurar la presencia procesal de los acusados en el presente proceso, con lo cual se garantiza el juicio previo en el presente caso, ya que se han desbordado los limites establecidos por el legislador para hacer cesar la medida cautelar que pesa sobre la persona de los acusados, en consecuencia acuerda, imponerle las obligaciones de presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del estado Nueva Esparta y no acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 y 243 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA a favor de los ciudadanos ACUSADOS ANDRES ELIER BRITO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 27/01/1977, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.919.804 residenciado en Los Robles, Calle Libertad, casa S/N, en bloques al lado del abasto Virgen del Valle, Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y DOMINGO DEL JESUS LOPES PEREZ, venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento 22/11/1964, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.982.916 residenciado en el Sector Campo Mar, casa Nro. 132, de color azul, calle 23 de abril, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia se les imponen las obligaciones de presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de salida del estado Nueva Esparta y no acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 y 243 ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio




Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Luiggi Diaz..
SECRETARIO