Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000520
ASUNTO : OP01-P-2007-000520

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, obedeciendo a los artículos 26; 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, como es el derecho a obtener con prontitud una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y sin mayor trámite burocrático que impida la administración de Justicia Penal que se logra en esta fecha, pasa a dictar la presente SENTENCIA en atención al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y de tal manera pasa a pronunciar la misma, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DEL ACUSADO


ASUNTO: OP01-P-2007-000520

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova

SECRETARIO (a): Abg. Jean Carlos Quintero

FISCAL: Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público.

ACUSADO: RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, nacido en fecha 14-09-1981, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.547.750, residenciado en Urbanización Cerro Colorado, Las Caistas, calle Principal, Manzana I, casa S/N de color verde, Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. Ali Romero y Abg. Romulo Rivero Ortega

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha Veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, el secretario de sala Abg. Rafael Rodríguez y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Abreviado y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido se le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscal Segunda Abg. Cruz Herminia Pulido quien ratificó oralmente formal acusación contra el acusado, en virtud de los hechos por ella mencionados y que se encuentran explanados en el escrito de acusación; promovió y fundamentó sus medios de Pruebas; indicando que la acusación recaída sobre el ciudadano RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la forma de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 numeral 1° y 2° del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, solicitando finalmente la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos y el enjuiciamiento del ciudadano acusado y se mantenga la medida privativa de libertad; en virtud de que en fecha 14/02/2007, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el hoy acusado quien tripulaba una moto marca Veloce, color azul y gris en compañía de otra persona desconocida el cual portaba un arma de fuego, sometió y bajo amenaza de muerte le arrebato una cadena a un ciudadano que se encontraba en el local comercial Caribe Motor, el hoy acusado quien se encontraba manejando la moto le manifestaba al que portaba el arma que le disparara, explótalo, zámpale, en eso salio uno de los empleados del local y los ciudadanos al verse descubiertos emprendieron veloz huida siendo detenidos por un funcionario adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta.
La Defensa Técnica del ciudadano RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, representada por el Abg. Ali Romero, al ejercer su derecho de palabra expuso al Tribunal que: … estos hechos por los que fue aprehendido mi representado cuando mi representado se desplazaba en su motocicleta, cuando unos funcionarios estaban practicando un procedimiento en las adyacencias del lugar, no se porque detienen a mi representado, ya que no se le incautó ningún elemento de tipo punible, demostraremos la plena inocencia de mi representado por los hechos que el ministerio público acaba de explanar, es todo. Seguidamente el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público igualmente las pruebas ofrecidas por ser útil necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 330 en su ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el ciudadano Juez se dirigió al ciudadano acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente se le cede la palabra al acusado RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, quien expresó que: “No deseo declarar”. Es todo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 354 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:
VICTIMA MANUEL VICENTE ROSAS, en calidad de testigo víctima; quien entre otras cosas expresó: hace alrededor de casi tres años estaba frente a mi negocio, eran las 6 de la tarde, cuando se acerco una persona, y me apunto con un arma de fuego, se llevo el dinero, una cadena de oro, mi dinero, se monto en una moto y se dieron a la fuga, un motorizado de INEPOL los interceptó en el camino y los pudo apresar, el que me atracó no estaba ahí, se dio a la fuga; luego ellos se llevaron a una persona detenida, posteriormente fui y formulé la denuncia, y luego no vi mas a la persona. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al TESTIGO, quien respondió: P. Estos hechos fueron en su negocio, donde queda. R. Calle el colegio. P. Se encontraba con alguien más. R. Estaba solo. P. Alguien percató los hechos. R. No, nadie vio nada. P. El bien que le fue robado, que características tenía. R. Igual a la que traigo puesta, pesaba 68 gramos. P. Como era la moto. R. Era azul. P. Otra característica de la moto. R. Era una moto azul, tipo; no se numero de placa, la cilindrada tampoco. P. Era grande, pequeña. R. Era grande. P. Como se entera el motorizado policía. R. Estaba en construcción la avenida detrás del hospital y fue cuando vi a los funcionarios y vi que tenían un procedimiento por ahí. P. Reconoció la moto. R. La vi, y no estaba seguro que era la moto, pero los vecinos dicen que uno se escapó, pero no vi si eran ellos los que me habían atracado. P. Cuantos funcionarios era. R. Uno solo, de INEPOL. P. Declaró en algún cuerpo policial. R. Si, esa noche en INEPOL. P. Que manifestó. R. Que me habían atracado y se habían llevado una cadena. De seguidas se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al TESTIGO, quien respondió: P. Recordará usted las características de la persona que lo apunto y lo despojó de su cadena. R. Era una persona alta, más o menos de mi estatura, de piel blanca, cara delgada, fue muy rápido para dar detalles, eso no demoró nada. P. Cuales son las características de la moto enduro. R. Es una moto tipo MOTOCROSS. P. Como a que distancia de su local pararon esas personas. R. Solamente ví la persona que me atracó, la moto estaba más o menos a 30 o 40 metros. P. Estaba solo en el establecimiento comercial. R. estaba solo afuera, pero adentro estaban mis empleados cerrando el negocio. P. Sus empleados vieron los hechos. R. No, yo estaba parado en la puerta, cuidando, mientras ellos se cambiaban para irnos. P. Se encuentra presente alguna de estas dos persona que participaron ese hecho punible. R. No. Es todo.

FUNCIONARIO ENZO DAVID PÉREZ CARRASCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.191.392, funcionario adscrito la Policía del estado de la Comisaría de la Asunción, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó: Lo que recuerdo de ese procedimiento, ese día me encontraba de patrullaje con el funcionario José Alonso, en la calle la colina estaban pidiendo apoyo un funcionario Motorizado, nos trasladamos al sitio y el funcionario tenia detenido al ciudadano. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al TESTIGO, quien respondió: En el año de 2007 pertenecía a la Comisaría de Porlamar, el ciudadano que resulto aprehendido fue trasladado a la comisaría de Porlamar, la persona aprendida se trasladaba en una moto azul con gris, se pidió el apoyo porque el ciudadano había efectuado un robo a otro ciudadano, no se quien es el otro ciudadano y no recuerdo si cuando llegamos todavía estaba allí, la moto era espaciosa, ancha larga y de poco cilindraje, es de poca potencia, es una moto de paseo y voluminosa, tipo Scooter. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: Yo me encontraba con José Alonso, quien para el momento era distinguido, a la persona detenida no recuerdo que se le allá incautado algún elemento de interés criminalistico como prendas, el vehiculo era una moto de paseo de las grandes son voluminosas, la moto que usa la policía es de alto cilindraje. Es todo.

FUNCIONARIO ALEXIS JOSE CABEZA LISBOA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.662.591, Funcionario adscrito la Brigada Motorizada, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó: Lo que vengo a exponer es un hecho que ocurrió en la calle el Colegio con Charaima, yo iba en mi moto cuando un señor me dijo que lo habían despojado de sus pertinencia y me señalo a los que lo había hecho y que estos iban en una moto, yo los perseguí y al final de la calle colina yo logro detener a uno de ellos porque el otro había saltado las tapias de las casas cercanas, yo lo retuve y en ese momento llega la victima que no recuerdo su nombre pero era de contextura gruesa y alto, me manifestó que el era unos de los que le había quitado la joya, llame apoyo para el procedimiento, de ahí con los dos funcionarios lo trasladamos a la comisaría de Porlamar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: El ciudadano objeto del robo se encontraba un estacionamiento que tenia por nombre caribe moto, para el momento no sabia si trabajaba ahí o no, solo me señalo a los sujetos que lo despojaron del bien, nunca la perdí de vista desde que el me los señalo, a partir de ahí fui por toda la Charaima, cruce a la calle San Rafael cruzaron en la calle la Colina y al final de esa calle fue que lo agarre, fueron varias cuadras que tuve que correr para darle alcance, lo detuve en ese mismo sector de Porlamar, en el año 2007 estaba adscrito a la Brigada Motorizada, el vehiculo que yo cargaba era mas rápido que el del detenido, las características de la moto eran las siguientes de paseo, ocupa dos puestos, es de las Scooter, de dos personas automática de color azul con gris, es una moto grande desde el punto de vista visual pero no en cuanto a cilindraje, cuando yo detuve al ciudadano pedí apoyo y llegaron los funcionarios Enzo Pérez y José Alonso, la victima llega al lugar y manifestó que era ese muchacho quien le había quitado el bien que era una cadena, el ciudadano fue trasladado a la comisaría de Porlamar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: Cuando llegue al estacionamiento habían varias personas no se con precisión cuantas eran, para ese momento me encontraba haciendo entrega de unos oficios cuando pase por allá, yo iba pasando por el sector la victima me señalo e inmediatamente salí a perseguirlos, la verdad no recuerdo como iban vestidas las personas que iban en la moto, la moto era azul con gris, a la persona que detuve no logre incautarle ningún elemento de interés criminalistico, iban dos personas en la moto, la otra persona se bajo al final de la calle Colina. Seguidamente pasando a responder las preguntas efectuadas por la defensa Dr. Rómulo Rivero, dejándose constancia que el Funcionario respondió: Eso ocurrió en horas de la tarde pero no lo recuerdo exacta la hora, las condiciones de trafico era normal, el flujo de vehiculo era normal, ellos iban a una distancia prolongada, iban a una distancia mas o menos larga, ese recorrido yo creo que el tiempo que yo tarde en seguirlo es el normal, la distancia era como de 500 metros, desconozco el cilindraje de la moto, en ese momento estaba yo nada mas cuando lo detuve pero en cuestiones de minutos llego la victima, la persona mostró resistencia, no quería ser esposado, le hice revisión corporal, no incauté elementos de interés criminalisticos.

FUNCIONARIO JOSÉ ENRIQUE ALONSO MACHADO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.930.202, Funcionario adscrito a la Policía del estado, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó: Nosotros estábamos de patrullaje en la unidad 322, Enzo Pérez era el que estaba al mando, nos llamaron de la calle la Colina, a prestarle Apoyo a un funcionario, el cual estaba con un ciudadano que tenia retenido, el funcionarios nos indico que el mismo momentos antes le había despojado a otro ciudadanos de una prendas lo trasladamos a la comisaría de Porlamar donde quedo en resguardo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: En el año 2007 estaba adscrito a la comisaría de Porlamar, el ciudadano aprehendido fue trasladado a la comisaría de Porlamar, acudimos al sitio porque minutos antes habían despojado a un ciudadano de unas prendas después nos llamaron a prestar el apoyo a un motorizado, cuando llegamos al sitio se menciono una cadena, la victima llego al sitio el ya estaba ahí cuando llegamos y nos manifestó que el detenido lo había despojado de unas prendas, el detenido se trasladaban en una moto azul con gris, grande y espaciosa. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: Duramos en llegar al sitio 5 o 10 minutos, porque se aglomera la gente, las personas se estaban empezando a aglomerar al sitio donde se aprehendió al ciudadano, la victima era robusta, un poco alta, pero no recuerdo exactamente la cara del ciudadano, cuando llegamos la victima estaba allí, y estaba señalando al ciudadano, Enzo Pérez se encontraba conmigo y estaba dialogando con el funcionario ya que el funcionario indico que había otra persona que salto la tapia, en el momento que nosotros llegamos no se incauto nada porque el que salto la tapia presuntamente fue el que tenia la cadena, había varias personas pero no sabría decirle si andaban con la victima o eran vecinos del sector, la vestimenta del ciudadano detenido no la recuerdo exactamente, la moto era gris con azul. Seguidamente pasando a responder las preguntas efectuadas por la defensa Dr. Rómulo Rivero, dejándose constancia que el Funcionario respondió: De la central nos informaron que se había cometido un robo en la calle el Colegio, eran dos ciudadanos que iban a bordo de una moto que despojaron a un ciudadano de unas prendas, no recuerdo exactamente donde nos encontrábamos pero estábamos adyacente del sitio por el llamado que nos hizo la central, la información que se recibe es a través del funcionario que llega al sitio primero, la moto era gris de baja cilindraje, pero grande, de marca veloce, cuando llegamos el ciudadano estaba aprehendido en el sitio ya estaba dominado por el ciudadano, no presenciamos la revisión corporal, yo sabia que se la habían realizado porque el funcionario nos lo manifestó, nosotros no preguntamos si le habían incautado la prenda solo llegamos para prestar el apoyo y trasladarlo.

FUNCIONARIO JACKSON JOSE MATA CARDONA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.571.637, Funcionario adscrito a la Policía del estado, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó: A nosotros en ese momento nos fue remitido una solicitud de evaluó prudencial de una cadena de aproximadamente 77 gramos, de un valor aproximado para este tiempo de 5 millones de bolívares de los viejos, dicha prenda no fue recuperada como lo manifestaron los funcionarios policiales. Seguidamente el Tribunal observa que el Avaluó realizado por el funcionario JACKSON JOSE MATA CARDONA, no se encuentra integrados a las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: El referido Avaluó fue debidamente promovido y admitido por el Tribunal de Control correspondientes durante la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual consigno en este acto el original del avaluó perteneciente al expediente Fiscal. Se deja constancia que la referida experticia fue puesta a la vista de la Defensa y del ciudadano Juez y será incorporada a las actuaciones de la presente causa. Seguidamente a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia que el funcionario respondió: El color de la prenda manifestado por la victima era dorado, la solicitud de Avaluó era procedente de la comisaría de Porlamar, para ese tiempo estaba adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal. Seguidamente pasando a responder las preguntas efectuadas por la defensa Dr. Alí Romero, dejándose constancia que el Funcionario respondió: Yo era funcionario experto para ese entonces, nosotros continuamente recibíamos cursos, talleres y preparación para este tipo de pruebas, y aparte tengo la experiencia de los años que tengo trabajando en el Cuerpo policial, que son 9 años que tengo trabajando en el Cuerpo policial.

FUNCIONARIO ELOY RAMÓN GONZÁLEZ AGUILERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.294.103, Funcionario adscrito a la Policía del estado de la Comisaría de Villa Rosa, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó: El día 16 de Febrero me fue solicitada una inspección ocular de un vehiculo tipo moto, era una moto azul gris y negro, era tipo scooter, amplia de embargadoras pero de poco cilindraje, la moto no tenia ningún signo de violencia se encontraba en perfecto estado y fue una experticia bastante sencilla. Seguidamente el Tribunal observa que la experticia realizada por el funcionario ELOY RAMÓN GONZÁLEZ AGUILERA, no se encuentra integrada a las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: De igual manera dicha Inspección ocular fue debidamente promovida y admitida por el Tribunal de Control correspondientes durante la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual consigno en este acto copia simple de dicha inspección perteneciente al expediente Fiscal. Se deja constancia que la referida experticia fue puesta a la vista de la Defensa y del ciudadano Juez y será incorporada a las actuaciones de la presente causa. Seguidamente a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, se dejo constancia que el funcionario respondió: La experticia fue solicitada por la comisión de la comisaría de Porlamar, en l año 2007 estaba adscrito a la División de Apoyo a la Investigación Penal, el color de la moto eran azul gris y negro, es tipo Scooter, es bastante amplia en cuanto a dimensión pueden caber dos personas fácilmente, cuando hice la inspección estaba ubicada en la parte delantera de la comisaría de Porlamar. Seguidamente pasando a responder las preguntas efectuadas por la defensa Dr. Rómulo Rivero, dejándose constancia que el Funcionario respondió: La experticia era para determinar la marca y las características, además si presentaba signos de violencia, no le observe rasgos de violencia, la moto era automatita solo necesita aceleración, de ese vehiculo no puedo recordar el numero exacto del la velocidad pero tengo entendido que no pasan de 160, esa moto no puede crear mas cilindraje que la moto de la policía, la moto de la policía desarrollan mas velocidad tienen mas cilindraje, la moto es de paseo pero el asiento es bastante amplio para sentarse dos personas, con el peso de dos personas puede desarrollar hasta 120 de velocidad, de otra manera hubiese sido difícil que le dieran alcance, es decir si la moto de paseo va a una distancia considerable es difícil q le de alcance, porque se aceleración es rápida.


TESTIGO FELIPE DEL JESÚS REYES LÓPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.214.633, quien es testigo del presente Asunto y luego de ser debidamente juramentado manifestó: En ningún momento reconocí a la persona porque nunca la vi, no puedo reconocer a nadie cuando yo salí el nos contó pero yo no vi nada y a nadie. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas a la Testigo, quien respondió: Yo estaba en el negocio caribe moto, yo trabajaba allí, Manuel Rosa es el encargado, cuando eso paso eran como a las 5 y media mas o menos, eso queda en la calle el Colegio, el me manifestó que lo habían atracado pero no vi a la persona, nosotros cerramos el negocio, y nos metimos a cambiarnos y cuando salimos el dijo que lo habían atracado, lo atracaron en el frente del negocio, no se cuantas personas lo habían atracado el dice que eran dos pero yo no vi a nadie, yo no se si iban caminando en vehiculo, el no comento donde iban y no se que le quitaron, no se si esas personas fueron detenidas. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor, a los fines de que procediera a realizar las respectivas preguntas al funcionario, quien respondió: Yo no se si el pidió auxilio, porque yo en ese momento me estaba cambiando, el estaba al frente del taller el estaba solo, no nos dijo si lo habían despojado de alguna prenda. Es todo.

Seguidamente este Tribunal pasa a preguntar al alguacil de sala si se encuentra presente otro medio de prueba, manifestando el mismo que no ha hecho acto de presencia ningún otro medio de prueba. Seguidamente la ciudadana fiscal solicita el derecho de palabra quien manifestó lo siguiente: por parte del Ministerio Público, solo falta por deponer el ciudadano Edixon Brito Rodríguez, lo cual se hace imposible, razón por la cual el Ministerio Público, prescinden de la declaración de este ciudadano, por cuanto considera que con la declaración de este ciudadano es suficiente para dar por probado el hecho acusado por el Ministerio público. Es todo. De inmediato y conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a verificar los medios de pruebas documentales y se dan lecturas las mismas, por secretaria. De seguidas este Tribunal declara cerrada la recepción de los medios probatorios y pasa a la discusión final y cierre del debate conforme al artículo 360 de la Norma Adjetiva Penal.
Como quiera que no existe otra prueba por evacuar, se declara cerrado el debate probatorio y se pasa conforme al artículo 360 de la norma adjetiva penal a recibir las conclusiones. Inició la fiscal quien entre otras cosas expuso Esta representación Fiscal ha probado el delito Robo agravado en grado de complicidad que el Ministerio Público imputara y acusara en el delito de Robo agravado en grado de complicidad y ha traído el Ministerio Público los medios probatorios para evacuarlos en sala y a todo evento la victima manifestó haber sido despiojado con una arma de una cadena por 2 sujetos en una moto y lo manifestó a los policías y se pidió el reconocimiento de que si el ciudadano era esa persona y la victima en muchos casos por temor los testigos se niegan a reconocer y en el lapso de 2 años las personas cambian muchos y se puede cambiar fácilmente la parte estética y en el debate se logra demostrar que la victima señaló a las personas y el motorizado logro atrapar a unas de las personas y la otra se escapa y es por lo que se acusa por el delito de complicidad y vimos al motorizado Alexis quine detiene al motorizado con la moto y era la moto gris y azul manifestada por la victima y por el funcionario policial y coinciden con las mencionadas aquí, asimismo hay una coherencia en lo manifestado por la victima y el que realizó la inspección, asimismo es sabido que los motorizados solidan apoyo a los unidades en casi todos los procedimientos para el traslado de los acusados, asimismo la victima se encontraba muy asustado y al sentarse manifestó que el no vio nada sin habérsele preguntado nada y la victima luego comenzó a manifestar algunas cosas, en fin concatenando todo y visto que el seguimiento de la brigada fue de seguida es por o que se ha probado que el mismo era cómplice del ciudadano que se apodero de la cadena de la victima. Por su parte la defensa Finalizada la recepción de pruebas, Con la exposición del testigo victima ciudadano MANUEL CARIBE, quedo demostrado ante este Tribunal de juicio que el ciudadano Randy Fernández no participó en los hechos y se le pregunto que si la persona que lo robo se encontraba presente en esta sala de juicio y dijo que no y dijo que la persona que lo despoja de la cadena era una moto enduro y era una moto de cross, y se desvirtúa lo que el Ministerio Público trata de probar en este juicio y quien mas que la victima para manifestar que el ciudadano aquí presente fue o no el que lo robo y la misma manifiesta que lo despojaron fuera del local comercial y estaba solo y el grito y vinieron unos empleados y las mismas son personas que nunca han estado en un juicio frente a un juez o un fiscal y es normal que los mismos se noten un poco nervioso, asimismo el funcionario manifiesta que la victima le indico la moto que lo había atracado y lo siguieron y lo detuvieron y la victima manifestó que cuando el llego tenían detenida una persona y el funcionario Pérez manifestó que el estaba de apoyo y no vio nada de los hechos por cuanto solo estaba de apoyo y el otro funcionario José Alonso y manifestó que la victima si estaba presente y manifiesta que la moto era una moto grande de paseo y la victima manifestó que la moto era de tipo enduro de cross y los funcionarios intentaron darle la connotación y que la victima se había confundido de vehiculo y los tres funcionarios recuerdan los hechos y hasta el color de la moto y las características y la ropa no se recuerdan por cuanto había pasado mucho tiempo y le extraña la defensa que recuerden con tanta lucidez algunas cosas y otras no y dicen que esta era una de las personas y la otra persona fue la que se llevo el arma y las prendas y luego vienen unos funcionarios de Inepol que realizaron una inspección a la cadena y al vehiculo tipo moto y que se trata de una moto de paseo y dice que es una moto 150 y manifiesta que la moto de la policía es mucho mas rápida que esas motosos por tener mas cilindrada la cual no puede ser superada con la del acusado y además no se le incauto ningún arma de fuego al ciudadano acusado y nos lama poderosamente la tensión que el ministerio público insiste que es un Robo Agravado, por todo lo antes expuesto y el dicho de la victima y visto que la duda favorece al reo y el ministerio público0 no ha demostrado la culpabilidad del mi defendido por lo que solicitamos sea absuelto mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 266 del COPP y se declare su libertad de mi Defendido. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de ejercer el derecho a replica y lo hizo de la siguiente manera.: En relación al reconocimiento insiste el Ministerio público en que es improcedente en cuanto alas características de la moto no recuerdo que l victima sea experto en motos y se manifestó que era una moto gris o azul y a los efectos visuales es grande o pequeña y el funcionarios experto manifestó que era baja de cilindrada pero era grande, asimismo la defensa manifiesta que el ciudadano no lo reconoció y ponen en duda el dicho de los funcionarios en cuanto a la ropa y este Ministerio público le puede preguntar a la defensa que lo importante son los elementos de interés criminalisticos por lo que esta defensa considera que no es relevante el no acordarse de la ropa y si se acusa por el delito de robo agravado por cuanto la victima manifestó que era con una arma de fuego que lo habían despojado de la cadena. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Penal Abg. ROMULO RIVERO ORTEGA fines de que exponga sus conclusiones, haciendo uso de ese derecho, quien expuso entre otras cosas: El Ministerio Público manifestó que estaba probado el delito atribuido y del debate oral y público indudablemente existen elementos para constituir el delito de robo agravado y en el debate no se trajo una experticia de un arma de fuego que pueda haber sido usado por estas personas a reconocer a las victima y manifestó el Ministerio Público que las personas cambian por el tiempo y lo asustada que estaba la victima y eso es totalmente herrado por cuanto las personas constreñidas por arma de fuego no se le olvida nunca esa cara por ser una reacción espontánea y esto tiene mayor fundamentación porque en el acta donde lo detienen no hace señalamiento la victima de que la persona detenida era la que lo había despojado de sus pertenencia y el Ministerio Público no logro desvirtuar la inocencia de nuestro defendido por cuanto los testigos manifestaron que no habían visto nada y que solo su jefe la había manifestado que había sido victima de un robo y considera esta defensa que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendido por lo que solicito una sentencia absolutoria. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a El acusado, y lo hace de la siguiente manera. Lo que le puedo decir que soy inocente de lo que se me acusa y me detiene un funcionario y me dice que le de los papeles de la moto y me esposas y aparte de la mía tenían dos motos mas paradas y como a las 2 horas me manifiestan que había sido acusado de un robo y yo que estaba era llevando a la peluquería. Es todo.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Quedó demostrado en el Juicio Oral y Público que en fecha 14 de Febrero de 2008, un funcionario adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta aprehendió al hoy día acusado ciudadano RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, no quedando acreditada la participación de dicho ciudadano en los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acuso formalmente puesto que para el momento de la aprehensión no se encontró ningún elemento de interés criminalistico así como la ausencia de testigos en el procedimiento, asi pues considera este juzgador que existe marcadas incoherencias entre las declaraciones del funcionario aprehensor con respecto a la declaración rendida por la victima en esta sala surgiendo dudas graves con respecto a la participación del hoy día acusado en los hechos por los cuales esta siendo juzgado. De las declaraciones rendidas por la victima se observa que el mismo manifestó que los ciudadanos se trasladaban en una moto tipo Enduro (moto de Cross) no aportando la victima el color de le referida moto, siendo aprehendido el ciudadano en una moto con características totalmente distintas a las aportadas por la victima quien es el único testigo presencial del delito.
Así pues, del análisis y comparación del acervo probatorio quedó establecido la no culpabilidad del ciudadano RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, por lo que, quien aquí decide estima que el ciudadano acusado no tiene responsabilidad penal, culpabilidad y participación en el hecho ilícito penal imputado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Este Tribunal Primero Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, quedó probado que en fecha 14 de febrero de 2007, el ciudadano RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ fue aprehendido por un funcionario motorizado mas no se pudo determinar su participación en los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo acuso formalmente.

En consecuencia, subsisten el acta policial y la versión de los hechos suministrada por los funcionarios actuantes, como únicos indicios para acreditar la culpabilidad del acusado lo cual conforme a la jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales cuando señala la sentencia: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”. (Subrayado del tribunal).

Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el que fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado del Tribunal).

Ante las circunstancias antes explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hechos y de derechos comparando los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse ABSUELTO al acusado RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la forma de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 numeral 1° y 2° del Código Penal y en consecuencia la sentencia para el prenombrado acusado debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley; ABSUELVE al ciudadano RANDY JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, nacido en fecha 14-09-1981, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.547.750, residenciado en Urbanización Cerro Colorado, Las Caistas, calle Principal, Manzana I, casa S/N de color verde, Porlamar Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, de la acusación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, en la forma de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 84 numeral 1° y 2° del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio

Abg. Jean Carlos Quintero.
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Jean Carlos Quintero.
SECRETARIO

MEGC/megc.-