REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1

Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004764
ASUNTO : OP01-P-2005-004764

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Lil Vargas Defensora Publica Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de representante legal del Acusado JOSE JESUS LAREZ, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17/09/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.980.313, de profesión u oficio pescador, residenciado en Punta de Piedras, calle Miranda, casa color azul y blanco, sin rejas, cerca de la cancha de Basket, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, en el sentido de que cesen las medidas de coerción personal recaída en contra de su representado según al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha Diez (10) de septiembre de 2005, se realizo audiencia especial de presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por parte del Ministerio Público del acusado JOSE JESUS LAREZ, ya plenamente identificado, en dicha oportunidad el precitado Tribunal de Control Decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del prenombrado ciudadano de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ordenándose seguir la presente causa por la vía del procedimiento abreviado.

SEGUNDO: En esa oportunidad la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le imputó al acusado JOSE JESUS LAREZ, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: En fecha Diez (10) de octubre de 2005, el Ministerio Público interpuso escrito contentivo de acto conclusivo, consistente en ACUSACION FISCAL, en contra del ciudadano JOSE JESUS LAREZ, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CUARTO: En fecha Diecinueve (19) de octubre de 2005, se recibió la presente causa por ante el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado el respectivo acto de Juicio Oral y Público, pudiendo constatarse que el ciudadano acusado a cumplido a cabalidad la medida impuesta en su oportunidad por el Tribunal de Control así como a todos y cada uno de los llamados del tribunal.

Fundamenta la Defensa Publica su solicitud del cese de la medida de coerción personal, al considerar que ha operado un marcado retardo procesal cuyos motivos no son atribuibles o imputables a su defendido, solicita con base al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida de coerción personal recaída en contra de su representado. Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud por la defensa, considera este Tribunal que ciertamente uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Considera este juzgador que la libertad personal es un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, cuya restricción o privación se deben interpretar restrictivamente, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, Sin embargo, el legislador patrio ha fijado un limite temporal a la detención preventiva, cuando estable en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal que en ningún caso la detención preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y en ello ha sido reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. (Sent. Nro. 601, de fecha 22-04-05 Magistrado Francisco Carrasqueño López). Considera este juzgador que el legislador patrio, ha establecido a través del principio de proporcionalidad un término de duración a la privación de libertad preventiva y en general a las medidas de coerción personal, cuando consagra el limite de la medida de coerción personal a no sobrepasar la pena mínima del delito objeto del proceso ni exceder del plazo de dos años, tal como lo preceptúa el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual le pone un rígido término de duración a la detención preventiva. Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman la presente causa penal, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa pública en representación del acusado JOSE JESUS LAREZ, con base a la facultad establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha operado en el presente proceso violación del debido proceso y que el prenombrado acusado, ya plenamente identificado, no esta siendo juzgado dentro del plazo prudencial y razonable establecido por nuestro legislador, que ha sido violentada la garantía de la libertad individual, por cuanto el mismo goza de una medida de coerción personal de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina del Alguacilazgo evidenciándose que el mismo las ha cumplido a cabalidad y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS y que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es merecedor de la restitución del ejercicio de su libertad, aunado a la circunstancia que no se evidencia que haya operado dilaciones imputable ni a la defensa ni a los acusados, y en consecuencia se debe ordenar el cese de la medida de coerción personal recaída sobre el prenombrado acusado, por lo que este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto el acusado ha demostrado su interés de asistir a todos y cada uno de los llamados del Tribunal y las resultas del presente proceso pueden ser obtenidas estando el mismo libre de cualquier tipo de medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y en consecuencia se ordena el cese de cualquier tipo de medida de coerción personal recaída en contra del ciudadano JOSE JESUS LAREZ, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17/09/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.980.313, de profesión u oficio pescador, residenciado en Punta de Piedras, calle Miranda, casa color azul y blanco, sin rejas, cerca de la cancha de Basket, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, ofíciese al Alguacilazgo de esta Sede el cese de la medida, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio




Abg. Luiggi Diaz.
SECRETARIO




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abg. Luiggi Diaz..
SECRETARIO