Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 01 de Febrero de 2010
199º y 150º

SUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-006289
ASUNTO : OP01-P-2005-006289


JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIO: Abg. Rafael Rodríguez
ACUSADO: Víctor Raúl Barrueta Marrero
FISCAL: Abg. Mariteresa Díaz Fiscal Primera, Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda y Abg. Pedro Navarro Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. Maria Bolaños


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia en contra del ciudadano acusado VÍCTOR RAÚL BARRUETA MARRERO, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-05-1971, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.336.572, residenciado en la Calle Maneiro, Residencias Marbella, Torre D, Planta Baja, apartamento PB-1, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal ABG. MARIA BOLAÑOS; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 28 de Enero del 2010, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, el Fiscal Tercero DR. PEDRO NAVARRO y la Fiscal Primera del Ministerio Publico DRA. MARITERESA DIAZ quienes acusaron formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano VÍCTOR RAÚL BARRUETA MARRERO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos; y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y por ultimo por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en virtud de que en fecha 06/07/2004, el ciudadano VÍCTOR RAÚL BARRUETA MARRERO fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta al momento que el mismo le había hurtado una cartera a un ciudadano, en fecha 19/11/2005 funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta aprehendieron al ciudadano ya antes mencionado al momento en que intentaba robar un vehiculo que se encontraba estacionado en las afueras de la panadería Guacuco casi atropellando a la dueña de dicho vehiculo, en fecha 22/07/2008 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde funcionarios adscrito a la Brigada Especial de Policía del Municipio Mariño quienes acudieron al llamado de la central telefónica donde se tenia la información que en el sector Conejeros varios ciudadanos tenían retenido a un sujeto quien había substraído un radio reproductor de un vehiculo quedando detenido por la comisión policial e identificado como VÍCTOR RAÚL BARRUETA MARRERO, y por ultimo en fecha 07/12/2008 funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar recibieron llamado radiofónica de la central de policía informando que se dirigieran al sector genotes donde se encontraba un ciudadano dentro de un vehiculo, quedando detenido e identificado como VÍCTOR RAÚL BARRUETA MARRERO. Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales los Representantes del Ministerio Público lo acusaron formalmente y solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano VÍCTOR RAÚL BARRUETA MARRERO por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 en relación con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal y por ultimo por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3° del Código Penal en relación al articulo 82 ejusdem, establece una sanción de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. En atención a lo contenido del artículo 82 donde se habla de la frustración se tendrá que rebajar la tercera parte de la pena que se hubiese impuesto por el delito consumado quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una sanción de UATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una sanción de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Axial mismo y en observancia a lo estipulado en el artículo 86 del Código Penal vigente al culpable de dos o mas delitos solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de las dos terceras partes de las penas del otro. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se toma como delito de mayor pena el de ROBO DE VEHICULO el cual prevé una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y realizando el incremento de las dos terceras partes de los otros delitos la pena seria de VEINTIUN (21) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, al momento de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos la pena a aplicar seria de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado VÍCTOR RAÚL BARRUETA MARRERO. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano VÍCTOR RAÚL BARRUETA MARRERO, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-05-1971, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.336.572, residenciado en la Calle Maneiro, Residencias Marbella, Torre D, Planta Baja, apartamento PB-1, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal y HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3° del Código Penal en relación al articulo 82 ejusdem, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad y se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta a los fines de que sea dicho Tribunal quien determine el modo de cumplimiento de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción al Primero (01) del mes de febrero de dos mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



DIOS Y FEDERACION

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio



Abg. Rafael Rodríguez
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abg. Rafael Rodríguez
SECRETARIO

MEGC/megc.-