Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 9 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006538
ASUNTO : OP01-P-2009-006538

JUEZA: DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ
FISCAL 3° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. PEDRO NAVARRO
DEFENSA TÉCNICA: DR. CARLOS LUIS MOYA (PÚBLICO)
ACUSADO: NELSON GABRIEL ROJAS PINTO, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 25/02/1987, de 22 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.591.021, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Juan Griego, Sector Guiri, Vereda 5, casa Nº 77, cerca del cementerio, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano.


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

El presente asunto se inició con ocasión a los hechos realizados en fecha 09 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juan Griego, Municipio Marcano (Inepol), encontrándose en la sede de dicha comisaría, se presentó u ciudadano informando que había participado en una riña, donde el mismo con un arma banca (pico de botella) había agredido a otra persona, quedando identificado como Nelson Gabriel Rojas, y quedando identificado la persona agraviada como Jean Carlos González Mata, titular de la cedula de identidad Nº 17.899.321.

El día 11 de agosto de 2009, se realizó Audiencia Oral de Presentación, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretándole al ciudadano Nelson Gabriel Rojas, medida privativa judicial preventiva de libertad, quedando detenido en el Internado Judicial de la Región Insular, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día 22 de enero de 2010, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación del Ministerio Público, la acusación fiscal respectiva en contra del ciudadano Nelson Gabriel Rojas, indicando que iba a realizar un cambio de calificación jurídica, toda vez que del análisis de los hechos ilícitos acusado prospera es la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano; y ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público, por los hechos supra indicados, inserto en los folios 24 al 26 del presente asunto penal, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Manifestando la Defensa Pública Penal, abogado Juan Paulo Molina, en sustitución del defensor público Caros Luís Moya, que oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en conversaciones sostenida con su representado el mismo manifestó su voluntad de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión de hechos, solicitando se le imponga de manera inmediata la pena se haga la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la atenuantes establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Es todo”

Seguidamente, el Tribunal una vez escuchado los alegatos de cada una de las partes procedió a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Nelson Gabriel Rojas, por presunta comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal Venezolano; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el numeral 2° y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

De seguida la ciudadana Jueza, antes de cederle la palabra al ciudadano Nelson Gabriel Rojas, le explicó de manera clara y precisa sobre el presunto hecho ilícito que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de igual manera, se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra al mismo, quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Admito mis hechos. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

RESPONSABILIDAD PENAL
En el presente caso, quedo comprobada comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; así como la autoría del acusado de marras con:
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado ut supra.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado Nelson Gabriel Rojas, procedió a imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD


Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado Nelson Gabriel Rojas, este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio sería QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; en aplicación del artículo 37 del Código Penal; Ahora bien, aplicando la atenuante genérica consagrada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la cual queda a criterio del juez, se le rebaja un (01) año a la pena antes descrita, quedando en CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN; a estos catorce (14) años de prisión, se le efectúa la correspondiente rebaja de un tercio (1/3) de la pena, toda vez que el delito base cometido fue en grado de frustración, que es de cuatro (04) años y ocho (08) meses; quedando en diez (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien, a esta pena, antes referidas, se le realiza la rebaja de Ley por la admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, que será de un tercio (1/3) de la pena, toda vez que el delito es contra las personas, quedando en definitiva siete (07) años con once (11) meses y veinte (20) días de prisión a imponer al acusado Nelson Gabriel Rojas, por el ilícito penal acusado, mas el cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, se exonera al ciudadano Nelson Gabriel Rojas, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, viendo la manifestación de voluntad del ciudadano Nelson Gabriel Rojas Pinto, quien es venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 25/02/1987, de 22 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.591.021, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en Juan Griego, Sector Guiri, Vereda 5, casa Nº 77, cerca del cementerio, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de admitir los hechos, es por lo que se CONDENA a cumplir la pena de siete (07) años con once (11) meses y veinte (20) días de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Homicidio Intencional En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, pena ésta que cumplirá el ut supra acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra del ciudadano condenado, toda vez que aun continua latente el contenido de los artículos 250 y 251 todos del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese. Publíquese. Diaricese. Notifíquese a las partes de la presente publicación de sentencia, la cual fue realizada fuera del lapso procesal, y remítase el presente asunto penal, una vez obtenida las resultas de la misma, y en su oportunidad Legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2010.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. MARVYS GOMEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. MARVYS GOMEZ




















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