REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000392
ASUNTO : OP01-P-2010-000392

RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. LUIGGY DÍAZ NARANJO
IMPUTADO: ROFLAN VICTOR MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.419.548, natural de Porlamar, Estado Nueva esparta, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero y estudiante de la Misión Sucre, nacido en fecha 10/02/1985, de 24 años de edad, domiciliado en calle Principal, Via La Sierra, frente ala Clinica Popular Nueva Esparta, la asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ANASTACIO RIVERO (PRIVADOA)
FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IRIS FABIOLA RAVAGO


OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 470 del Código Penal Y Oposición A Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Roflan Víctor Moreno, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de Denuncia Común, de fecha 01-02-2010, por el ciudadano HENRY ANTONIO PINO LAREZ, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría de la asunción, Entrevista testifical, de fecha 01-02-2010, a la ciudadana VIRGINIA MARGARITA GONZALEZ VILLARROEL, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría de la asunción, Acta de Detención flagrante de fecha 31-01-2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comisaría de la asunción, Planilla de Retención y Revisión de vehículos, Oficio Nº 9700-103-158, de fecha 01-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta Policial, de fecha 01-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos A la División de Apoyo a la Investigación Penal, Experticia de Avalúo Real Nº CDAIP- 0080-02-10, de fecha 01-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos A la División de Apoyo a la Investigación Penal , Registro de Cadena de custodia de Evidencias físicas Nº CLA-004-01-10. De los elementos antes esgrimidos observa esta Juzgadora que corre inserto un acta de denuncia realizada por parte del ciudadano Henry Antonio Pino, en fecha 01 de febrero de 2010 ante la Comisaría de la Asunción, de la cual se desprende el hecho ilícito generado en una Institución que suministra alimentos adminiculándose con la entrevista testifical realizado por la ciudadana Virginia Margarita González, quien es conteste en señalar el acto delictivo efectuado y los alimentos sustraídos en el comedor referido en actas; se evidencia así mismo, el acta de detención flagrante de fecha 31 de febrero de 2010, de la cual se evidencia sobre el procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos a la Comisaría De La Asunción y en la cual se desprende la aprehensión del imputado de autos, encontrándosele a éste en un vehículo que cargaba para el momento los alimentos descritos en las actuaciones como sustraídos concatenándose con la planilla de retención y revisión de vehículo ut supra, así como la correspondiente acta de inspección técnica realizado a la institución de marras y finalmente, se avala la existencia de los objetos de interés criminalisticos a través de la experticia de avalúo real con su respectiva cadena de custodia, es por lo que en consecuencia, queda plenamente lleno los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga, y acoge el pedimento fiscal por lo que en este caso en particular en virtud del delito precalificado por el Ministerio Publico se decreta a favor del imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos. CUARTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

EL SECRETARIO


ABG. LUIGGY DÍAZ NARANJO