REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008885
ASUNTO : OP01-P-2009-008885
Visto el presente asunto penal, evidencia esta Juzgadora que corre inserto en las actas procesales, entre otros requerimientos, una Revisión De Medida por parte del abogado Efraín Moreno Negrín, defensor de confianza de los ciudadanos Leonardo José Luna Suárez, Oriana Sarait Mata Carreño Y Erik Alexander Guerra Hernández, ampliamente identificados en autos; En tal sentido, este Tribunal de Control Nº 4 pasa a decidir en los siguientes términos:
Alega el Defensor Privado en su petitorio de revisión de medida que en fecha 06 de diciembre de 2009 en el acto de imputación se le decretó a sus patrocinados Leonardo José Luna Suárez, Oriana Sarait Mata Carreño Y Erik Alexander Guerra Hernández, por considerarse que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal, una medida privativa judicial preventiva de libertad, por estar todos presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHO previstos y sancionados en los artículos 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas Y Explosivos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, y así se desprende de las actuaciones procesales, que en fecha 06 de diciembre de 2009, efectivamente se celebró la audiencia oral de presentación en contra de los ut supra imputados, donde la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico, a cargo de la Dra. Lorena Karina Lista, realizo la imputación de manera detallada de la siguiente manera: para los ciudadanos Leonardo José Luna Suárez Y Erik Alexander Guerra Hernández, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en los artículos 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en cuanto a la ciudadana Oriana Sarait Mata Carreño, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la Ley de Armas Y Explosivos.
Estableciéndose entonces, que no ha habido variación ni en los delitos precalificados en la audiencia oral de presentación ni en el acto conclusivo, que diere lugar la acusación fiscal por parte de la vindicta pública, y que a su vez diere lugar al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso penal instaurado en el presente asunto penal, estando dentro de la Proporcionalidad y cumpliendo con los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo la salvedad que, el parágrafo primero es un complemento del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no solo se presume el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando la pena prevea una pena en su limite máximo igual o superior a 10 años de prisión, también se deben ponderar las circunstancias consagradas en los ordinales del artículo antes descrito; quedando como lleno no solo la posible pena que podría llevarse a imponer sino la magnitud del daño causado, donde el estado venezolano funge como victima, y donde es expreso del contenido del artículo 253 de la Ley Adjetiva Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su limite máximo, solo procederán medidas cautelares, es por lo que en consecuencia, se estima procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados de autos. Así se decide.
DECISION
Con mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega y en consecuencia, declara sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Defensor Privado abogada Efraín Moreno Negrin, a favor de sus patrocinados Leonardo José Luna Suárez Y Erik Alexander Guerra Hernández, plenamente identificados en autos, quien se encuentra presuntamente implicado, según la Representación del Ministerio Público, en la comisión del delito de Trafico Ilícito En Su Modalidad De Distribución Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en los artículos 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se acuerda mantener incólume la medida privativa judicial de libertad que pesa en contra de los imputados ut supra; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° del artículo 251 ambos del Código Adjetivo Penal en consonancia con el artículo 253 del ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4°,
DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ F.