REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-006871
ASUNTO : OP01-P-2009-007039

JUEZA: ABOG. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABOG. MARVYS GOMEZ
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBENY GUILARTE SALAZAR
SOLICITANTE: MIRIAN DEL CARMEN DUARTE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.482.195, asistida legalmente por el abogado Arjadys Rafael Jiménez Hernández.
DECISIÓN: ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR



Visto el escrito presentado por la Ciudadana Mirian Del Carmen Duarte Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.482.195, asistida legalmente por el abogado Arjadys Rafael Jiménez Hernández, en la cual solicita a esta Instancia Judicial la entrega del vehiculo: MARCA: NISSAN, MODELO: DOBLE CABINA, AÑO: 1997, TIPO: PICK UP, COLOR: VERDE, PLACAS: 700-252, SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1UCAD21V002050, SERIAL DE MOTOR: KA24529854M, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA; en este particular, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:

Una vez analizadas como han sido las actuaciones concernientes al caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que guarda relación con el asunto penal Nº OP01-P-2009-006871, en la cual por la presunción de la comisión de un hecho punible penado por las Leyes Venezolanas y Tratados Internacionales, se efectúo la audiencia oral de presentación en contra de los ciudadanos Jonathan de La Rosa, Lennin Reinaldo Sequera Briceño, Wilbert José Ferrer Moreno, Antonio José Cueva Bandres, Duglas José Duran, Mert Ercin, Maria Luisa Reyes Vilchez, Cesar Ernesto Henry Duarte y Omar Gregory Villalba Nogueza, en fecha 02 de septiembre de 2009, quedando todos bajo una medida privativa judicial de libertad, conforme a las previsiones del artículo 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal.

La Titular de la Acción Penal al momento de presentar su acto conclusivo, en el lapso perentorio establecido por la Ley Adjetiva Penal, peticiona el enjuiciamiento de los ciudadanos Lenin Reinaldo Sequera Briceño, Wilbert José Ferrer Moreno, Antonio José Cuevas Bandres, Douglas José Duran y María Vilchez, a los primeros de los señalados por la presunta comisión de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Su Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, y la para ciudadana ultima referida, la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En Su Modalidad De Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. Decretando el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Jonathan La Rosa, Cesar Ernesto Henry Duarte y Omar Gregory Villalba, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Adjetivo Penal.

Por consiguiente, en la labor de investigación y el procedimiento policial ejecutado donde se incautó sustancia ilícitas, se dilucidó que el vehículo Marca: Nissan, Modelo: Doble Cabina, Año: 1997, Tipo: Pick Up, Color: Verde, Placas: 700-252, Serial De Carrocería: 3N1UCAD21V002050, Serial De Motor: KA24529854M, Clase: Camioneta, Uso: Carga, se encontraba en poder del ciudadano Cesar Ernesto Henry Duarte, quien fue sobreseído por el Ministerio Público.

Establece Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su libro de comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, paginas 412 y 413, que “el sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistentes no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la Ley Penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximente de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútiles la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la victima (donde proceda), la amnistía, el indulto la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida…Los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto, a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal…El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge en su numeral 1 el supuesto de que helecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no pueda atribuírsele al imputado”, pues ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación”.

En atención al dispositivo doctrinario antes esgrimido, se desprende que como quiera que la Titular de la acción Penal a través del estado, determinó en su lapso de investigación que el ciudadano Cesar Ernesto Henry Duarte, no se le puede atribuir participación en la comisión del hecho punible relacionado con el asunto penal Nº OP01-P-2009-006871, concluyendo con el sobreseimiento de la causa a favor de éste, estando el referido ciudadano en poder del vehículo cuestionado, es por lo que es evidente, que el efecto de tal decreto es idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que sería procedente la entrega del vehículo requerido por la progenitora del ciudadano de marras; tomando en consideración los requerimientos de Ley exigidos, verificándose de las actuaciones inserta en el asunto Nº OP01-P-2009-007039, lo siguiente:

Del folio 19 se desprende oficio Nº 9700-00-103-8823 de fecha 02 de octubre de 2009, suscrito por el Comisario Jefe de la sub. Delegación Lic. José González, se desprende que el vehículo Marca: Nissan, Modelo: Doble Cabina, Año: 1997, Tipo: Pick Up, Color: Verde, Placas: 700-252, Serial De Carrocería: 3N1UCAD21V002050, Serial De Motor: KA24529854M, Clase: Camioneta, Uso: Carga, no registra ante el sistema integrado de información policial con enlace del INTT.
Del folio 21, se desprende la negativa de la entrega del vehiculo ut supra referido por parte de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.

Se desprende del folio 33, boleta de libertad Nº 614, emitida por este Tribunal de Control a favor del ciudadano Cesar Ernesto Henry Duarte, titular de la cédula de identidad Nº 13.195.293, conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado el sobreseimiento de la causa a su favor.

Del folio 39, se evidencia la constancia de revisión expedida por la Aduana Principal el Guamache, del SENIAT, al vehículo Marca: Nissan, Modelo: Doble Cabina, Año: 1997, Tipo: Pick Up, Color: Verde, Placas: 700-252, Serial De Carrocería: 3N1UCAD21V002050, Serial De Motor: KA24529854M, Clase: Camioneta, Uso: Carga.

Del folio 47 y su vuelto, al 50, se vislumbra el contrato de compra-venta, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, de fecha 11-10-2005, realizado entre el ciudadano Antonio Basilli Nonellini, en su condición de presidente de la sociedad mercantil “Agro-Margarita Agromarca, C.A., a la sociedad de comercio Celular Net, C.A., representada por su presidente el ciudadano José Tomas Andará Silva.

Del folio 40 y su vuelto, al 46, se visualiza el contrato de compra-venta, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, de fecha 30-06-2007, realizado entre el ciudadano Leonardo Edmundo Basilli Fiandanese, en su condición de presidente de la sociedad mercantil Celular Net, C.A., en sustitución del anterior presidente José Tomas Andará Silva, a la ciudadana Mirian Del Carmen Duarte Medina, titular de la cédula de identidad Nº 5.482.195.

Por consiguiente, el articulo 1161 del Código Civil, establece lo siguiente: “..........En Los Contratos Que Tienen Por Objeto La Transmisión De La Propiedad U Otro Derecho, La Propiedad O Derecho Trasmite Y Se Adquiere Por Efecto Del Consentimiento Legítimamente Manifestado Y La Cosa Queda A Riesgo Y Peligro Del Adquiriente Aunque La Transmisión No Se Haya Verificado.......”(Mayúscula de quien suscribe).

De la norma precedente transcrita se evidencia que la compra venta se perfecciona mediante el consentimiento de las partes, el acuerdo entre el precio por el objeto.

En el presente caso se observa que existe una convención constituida por un Contrato de Compra-Venta, cuyo objeto es el vehículo supra identificado, donde consta mediante actas el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, lo que hace un instrumento publico que emana de si mismo plena fe. Aunado a ello, existe y ya descrito por esta Juzgadora, un sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Cesar Ernesto Henry Duarte, siendo que el mismo, tenia en su poder el vehículo Marca: Nissan, Modelo: Doble Cabina, Año: 1997, Tipo: Pick Up, Color: Verde, Placas: 700-252, Serial De Carrocería: 3N1UCAD21V002050, Serial De Motor: KA24529854M, Clase: Camioneta, Uso: Carga, propiedad de su progenitora, la ciudadana Mirian del Carmen Duarte Medina, acreditado como tal en actas, y donde el efecto sobrevenido del sobreseimiento de la causa a favor del mencionado ciudadano, es idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Aunado a lo antes descrito, nuestro más alto tribunal se ha pronunciado de manera constante, pacifica e ininterrumpida, que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, siendo acreditado el pedimento del solicitante a través de los documentos originales y copias a esta Instancia Judicial, inserto en el asunto penal Nº OP01-P-2009-007039, Y concatenándose con el acto conclusivo dictaminado por el Ministerio Público inserto en el asunto penal Nº OP01-P-2009-006871, es por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar con lugar la solicitud y por ende la ENTREGA PLENA del vehículo: MARCA: NISSAN, MODELO: DOBLE CABINA, AÑO: 1997, TIPO: PICK UP, COLOR: VERDE, PLACAS: 700-252, SERIAL DE CARROCERÍA: 3N1UCAD21V002050, SERIAL DE MOTOR: KA24529854M, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, a la solicitante la Ciudadana Mirian Del Carmen Duarte Medina, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.482.195, asistida legalmente por el abogado Arjadys Rafael Jiménez Hernández, plena propietaria del vehiculo antes descrito; En consecuencia, se acuerda oficiar lo conducente a fin de hacer efectiva la entrega plena cuya solicitud nos ocupa a la Oficina Nacional Antidrogas, Coordinación de Bienes Adjudicados, Abg. Grises Rodríguez Marín. Notifíquese a las partes, es decir, a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, a la solicitante la ciudadana Mirian Del Carmen Duarte Medina, y a su abogado de confianza.

Remítase las presentes actuaciones al archivo Judicial de este estado. Para su cuido y resguardo. Diaricese. Cumplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4

ABOG. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA

ABOG. MARVYS GOMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anterior.

LA SECRETARIA

ABOG. MARVYS GOMEZ











ERIKAVALECILLOM.//