REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000934
ASUNTO : OP01-P-2010-000934

Visto el escrito presentado por la Dra. Brenda Alviarez Paredes y Dr. Juan Carlos Rangel, actuando en carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, siendo, y recibido por este despacho en el día de hoy, en horas de la mañana, solicitud de Ratificación de la ORDEN DE APREHENSION por vía de excepción, solicitada en contra del ciudadano Maikol Antonio Ramírez Rivas por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles en grado de Complicidad, Robo Agravado en Grado de Tentativa, Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 458 en relación con los artículos 80 y 82, y 413 todos del Código Penal, respectivamente; Todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se acordó por esta Instancia Judicial, estando en funciones de Tribunal de Control de Guardia, vía telefónica siendo las 10:00 p.m. Para decidir el Juzgado hace las siguientes observaciones:

La presente averiguación penal guarda relación con el expediente número 17F5-0410-10, iniciado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en fecha 20 de febrero de 2010, en horas de la madrugada ingresaron a la residencia del ciudadano Denis José Caraballo, tres sujetos entre ellos el ciudadano maikol Antonio Ramírez Rivas y Richard José Marín, quienes con arma de fuego lo sometieron amarrándoles las manos y dándole patadas y golpes provocándola lesiones, revisaron la casa y quienes al no conseguir objetos de valor se trasladaron a la residencia de la suegra Carmen Teodosia Navarro donde forcejearon la puerta de la casa ingresando los tres sujetos a la misma realizando detonaciones donde el ciudadano Richard José Marín le dio muerte a la ciudadana Yudely Andreina Alcalá Navarro, al momento de que se encontraba realizando una llamada telefónica, de la misma manera provocaron lesiones a la ciudadana Carme Navarro Saliendo corriendo los tres sujetos.

Estimando la Representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, que de esas actuaciones surgen elementos de convicción para estimar que estamos frente a la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles en grado de Complicidad, Robo Agravado en Grado de Tentativa, Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 458 en relación con los artículos 80 y 82, y 413 todos del Código Penal, respectivamente; las cuales se hace presumir por la pena que podría llevarse a imponer y la magnitud del daño causado, siendo que merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, señala que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Maikol Antonio Ramírez Rivas; pudiese ser autor o participe en la comisión de los hechos punibles mencionados; desprendiéndose del acervo probatorio fiscal lo siguiente: 1.- Trascripción de Novedad, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Porlamar, en la cual dejan constancia de que en la calle el Mirador del sector el Achipano I, Municipio Mariño de este estado, un sujeto desconocido portando un arma de fuego le efectúo varios disparos a dos personas de sexo femenino, de las cuales una de ellas falleció instantáneamente; 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de febrero de 2010; 3.- Acta de Inspección Técnica Nº 408, de fecha 20 de febrero de 2010; 4.- Acta de entrevista realizada por el ciudadana Dannys José Caraballo, en fecha 20-02-2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 5.- Acta de entrevista de fecha 20 de febrero de 2010 realizada por el ciudadano Alcalá Navarro Wilfredo Rafael, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 6.- Acta de entrevista realizada por la ciudadana Carmen Teodosia Navarro, en fecha 20-02-2010, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 7.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 20-02-2010 suscrito por la experta Elvia Andrade, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 8.- Trascripción de Novedad de fecha 20-02-2010 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Porlamar, en la cual dejan constancia sobre las instrucciones dirigidas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este estado; 9.- Acta Policial de fecha 20-02-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía del estado; 10.- verificación del Sistema SIIPOL de los registros policiales del ciudadano Richard José Marín; 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-02-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Porlamar, 12.- Oficio Nº 9700-103-1532 de fecha 24-02-2010 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Porlamar; 13.- Acta de entrevista de fecha 24-02-2010 realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Porlamar, por el ciudadano caraballo Dannys José; 14.- Acta de entrevista de fecha 24 de febrero de 2010, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Porlamar, por el ciudadano Brito Felipe Conrado; 15.- Acta de Investigación Penal de fecha 24 de febrero de 2010, realizada por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Porlamar.

Ahora bien, por tratarse de una solicitud de orden de aprehensión, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano Maikol Antonio Ramírez Rivas; sea autor o/y participe en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútiles E Innobles en grado de Complicidad, Robo Agravado en Grado de Tentativa, Lesiones Personales Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 458 en relación con los artículos 80 y 82, y 413 todos del Código Penal, respectivamente, cuya posible pena a cumplir, si fuere el caso, aducen un eminente peligro de fuga, dado la magnitud del daño causado y en consecuencia la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal, encontrándose concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el en Parágrafo Primero del artículo 251 Ejusdem, por lo que se considera ajustada a derecho la presente solicitud.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril de 2008, y signada con el Nº 181, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece en cuanto a la orden de aprehensión, amparada en la excepción del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“ En fecha 18 de enero de 2006, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solicitó orden de aprehensión urgente y necesaria para los ciudadanos DOUGLAS ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, DOCARLY LEONARDO ALVAREZ VERGARA y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, VIOLACIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. La representación del Ministerio Público consideró el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el registro de ingresos penales en el Centro Penitenciario de Occidente, y en el Juzgado Primero de Control, cursa la causa N° IJU-756-04, seguida a DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA por robo agravado de vehículo Grand Vitara Sport. Por ello solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos “URGENTE Y NECESARIA POR VIA EXCEPCIONAL para efectuar los reconocimientos en fila de personas con las víctimas”. Así mismo decretó la RESERVA DE LAS ACTUACIONES. (Folios 1 al 4 pieza 1).

En fecha 19 de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó auto en el que estableció:

“…visto (sic) los fundamentos serios y concluyentes que explana y presenta el Ministerio Público, los cuales se motivarán por auto separado, y por cuanto se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorizó siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.) al Fiscal Omar Emerjo Mora Rivas, vía telefónica, la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ ROJAS ALAÑA, JAIRO GUILLERMO RANGEL BRICEÑO, ÁLVAREZ VERGARA DOCARLY LEONARDO y FRANKLIN ALEXANDER MATERÁN AVILA, ya identificados.” (Folio 55 P.1).

“…Observa igualmente la Sala, que la solicitud de aprehensión planteada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y la consecuente Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira se sustentaron en el carácter excepcional por urgencia y necesidad, con fundamento en la presunta participación de los hoy acusados DOUGLAS ROJAS ALAÑA y DOCARLY ÁLVAREZ VERGARA, en la comisión de varios delitos de robo agravado, violaciones y agavillamiento, considerando tanto el Fiscal encargado de la investigación como el Juez de Control, que se trata de la persecución de crimen organizado y la evidente comisión continúa de dichas modalidades delictivas, fundamentada la aprehensión excepcional por urgencia y necesidad en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltados de la Sala).

Es así como en el presente caso, no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes trascrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control.

Por ello, la Sala declara SIN LUGAR la presente solicitud de avocamiento, en cuanto a la ausencia del acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, por haberse configurado la causal de excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

Este Tribunal de Control Nº 04, por todo lo anterior, y amparado bajo la decisión anteriormente transcrita, estima que los fundamentos esgrimidos por los representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, son valedera y ajustada a derecho para la procedencia de la orden por excepción solicitada, a tal efecto, se ordena ratificar la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Maikol Antonio Ramírez Rivas; de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual una vez aprehendido será conducido dentro del lapso establecido en la Ley Adjetiva Penal, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosas, si fuere el caso.-

De esta manera queda ratificada la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público y otorgada por vía telefónica por este Tribunal el día 24 de febrero de 2010 a las 10:00 horas de la noche, en virtud de haber presentado dentro de las doce horas siguientes a su solicitud, los fundamentos o elementos de convicción fehacientes, que tuvo en cuenta para solicitar la medida.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA YSNIR VALECILLOS MENDOZA
LA SECRETARIA

ABG. MARVYS GOMEZ








































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