REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000625
ASUNTO : OP01-P-2010-000625


RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ
IMPUTADO: CERLUIS ARNARD BRITO MONRROY, Venezolano, natural Cariaco Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 19-07-88, de 21 años de edad, de profesión u oficio mantenimiento, titular de la cedula de identidad N° 26.163.896, residenciado en el Sector Vicente Marcano, detrás de la Coca Cola, Achipano, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. MARÍA BOLAÑOS (PÚBLICA)
FISCAL TERCERO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JUAN CARLOS RANGEL


OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se encuentran lleno sus extremos toda vez que, se presume la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Cerluis Arnard Brito Monrroy, pudiese ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Policial de fecha 11/02/10, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando de Unidades Especiales, Acta de Entrevista de fecha 11/02/2010, suscrita por el Ciudadano Luís del Valle Rojas Lorenzano, acta de entrevista de fecha 11/02/2010 suscrita por el Ciudadano Jesús Alexander Vicent, oficio Nº 230, de fecha 12/02/2010, certificación de registros policiales suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por la Brigada Especial, Inspección Técnica Nº 122-02-10, de fecha 11/02/10, suscrita por la División de Apoyo a la Investigación Penal, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 0123, de fecha 11/02/2010, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal. Del análisis de las actuaciones antes esgrimidas observa esta Instancia Judicial que del acta policial de fecha 11 de febrero de 2010, se desprende el modo tiempo lugar y circunstancia por la cual se ejecutó la aprehensión del hoy imputado de autos, tal situación se corrobora con las actas de entrevista realizada a los ciudadanos Luís Rojas Lorenzano y Jesús Alexander Vicent quienes fueron contestes en señalar como fue la ejecución del presunto hecho delictivo realizado; aunado a ello, se evidencia el correspondiente oficio aceptado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por parte del Comandante de la Brigada Especial quien con conocimiento de causa, señala las características del arma de fuego involucrada en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público convalidado con el correspondiente registro de cadena de custodia de la misma y de los cartuchos; De igual manera se evidencia la experticia de reconocimiento legal a los elementos de interés criminalisticos que da credibilidad de la existencia de los mismos, por lo que es evidente que queda lleno los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado, podrían ser los autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta en contra del imputado Cerluis Arnard Brito Monrroy, ampliamente identificado en autos, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° concatenado con el parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual es un delito pluriofensivo, que atenta no solo contra el derecho a la vida, el derecho a la propiedad y a la integridad física del ser humano, y en consecuencia se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Región Insular. CUARTO: Este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, ordena seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. MARVYS GOMEZ