REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000613
ASUNTO : OP01-P-2010-000613

RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ
IMPUTADO: RAFAEL ALBERTO TESORERO FIGUERA, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04/03/1984, de 25 años de edad, de profesión u oficio seguridad, titular de la cédula de identidad V-16.092.278, soltero, residenciado en Playa el agua, avenida 31 de Julio, casa s/n, de color blanco, frente a Cachapera Guayamuri, Municipio Antolín del Campo, de este Estado.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. JESÚS ANTONIO VALLENILLA OTERO (PRIVADO)
FISCAL TERCERO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JUAN CARLOS RANGEL


OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es OCULTAMIENTIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DETENTACION DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano Rafael Alberto Tesorero Figuera, podría ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de Acta Policial realizada y suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría de Altagracia de fecha 10/02/09; Acta de revisión de Vehiculo de fecha 10/02/2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría de Altagracia, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 03, de fecha 10/02/2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría de Altagracia, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 04, de fecha 10/02/2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría de Altagracia. Del análisis de los elementos antes esgrimidos observa esta Instancia Judicial que se desprende del acta policial las circunstancia de cómo se originó el procedimiento policial por parte de funcionarios adscritos a la Comisaría de Altagracia en fecha 10 de febrero del año en curso, y en donde se ejecutó la detención del imputado de autos en posesión de los elementos de interés criminalisticos; elementos estos que se convalidan con el registro de cadena de custodia donde por conocimiento de causa se vislumbra las características de las mismas suministradas por funcionarios adscritos a la comisaría actuante y debidamente recibida por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas así como el vehículo donde se hallaron las armas incriminadas, y también consta en las actuaciones procesales el acta de revisión del vehículo alusivo al procedimiento, por lo que en esta fase investigativa es evidente que queda lleno los extremos del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, y se acoge el pedimento fiscal por lo que en este caso en particular se decreta a favor de RAFAEL ALBERTO TESORERO FIGUERA, ampliamente identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse Cada Treinta (30) Días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y ordena seguir el presente procedimiento por la VÍA ORDINARIA conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. MARVYS GOMEZ