REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000612
ASUNTO : OP01-P-2010-000612


RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.104.065, nacido en 14/11/1983, de 26 años de edad, residenciado en la calle Roseliano, Sector los Delfines, Bella Vista, Casa Nº 25, de color azul, cerca de la tapicería, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. MARÍA BOLAÑOS (PÚBLICA)
FISCAL TERCERO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JUAN CARLOS RANGEL


OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente de las actas procesales emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, pudiese ser el autor o partícipe del hecho que se investiga, hecho este que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito y que por los elementos de convicción señalado por la vindicta pública los cuales están, Acta Policial de fecha 10/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada, Acta de Denuncia realizada por el Ciudadano Renato Colombo, de fecha 10-02-2010, Oficio Nª 225, de fecha 11-02-2010, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 118-02-10, de fecha 11-02-2010, suscrito por Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada. De los elementos antes descritos observa esta juzgadora que del acta policial de fecha 10 de febrero del año en curso suscrito por funcionarios adscritos a la Unidades Especiales del Instituto Neoespartano de Policial de este Estado sobre las circunstancias del modo tiempo y lugar sobre la aprehensión del imputado de autos en la comisión del hecho ilícito y a quien se le incauto el elemento de interés criminalistico propiedad de la victima denunciante y quien estableció en su acta de entrevista inserta en el folio 5 sobre el temor a su vida por la amenaza para quitarle un objeto de su propiedad; de tales hechos, se puede corroborar la existencia tanto del cuchillo alusivo en las actas procesales y del equipo móvil a través de la experticia de Reconocimiento legal de fecha 11 de febrero de 2010, donde se desprende la existencia de los mismos, por lo que en consecuencia, se desprende que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, al hacer un análisis del contenido del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que se encuentran lleno sus extremos, ya que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga y la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible pena que podría llevarse a imponer y por la magnitud del daño causado, aunado que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que no solo atenta contra la integridad física y contra la propiedad sino contra el bien jurídico amparado por la Legislación Venezolana como lo es el Derecho a la Vida, por lo que en este caso lo procedente seria decretar una Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° concatenado con el parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ CAMPOS, ampliamente identificado en autos, quedando detenido en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Y se ordena seguir el presente procedimiento por la vía Ordinaria conforme a lo establecido en la última parte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. MARVYS GOMEZ