REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000611
ASUNTO : OP01-P-2010-000611

RESOLUCION JUDICIAL


JUEZA: DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARVYS GOMEZ
IMPUTADO: RICARDO JOSÉ AVILA CEDEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.002.299, nacido en 03/09/1987, de 22 años de edad, residenciado en la calle Monagas, residencia Felipa, de color verde, cerca la tienda del pintor, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. MARÍA BOLAÑOS (PÚBLICA)
FISCAL TERCERO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JUAN CARLOS RANGEL


OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: Ejerciendo el Control Judicial tal como lo consagra el artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal, evidencia esta juzgadora que de las actas procesales, específicamente en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a a la Guardia Nacional Bolivariana, no se desprende la resistencia a la autoridad aducida por el Titular de la acción penal, toda vez que del artículo 218 del Código penal, establece que para que se ejecute tal delito debe desprenderse violencia o amenaza para ser oposición a un funcionario público, siendo que del acta policial se evidencia que el ciudadano imputado se paró de la cama de manera pacifica, observando el funcionario Coa Silva la presencia del arma de fuego de color negro sobre la cama, donde el sujeto activo se encontraba acostado, por lo que mal puede establecerse tal delito, por lo que a criterio de esta Juzgadora, efectivamente existe un porte ilícito de arma de fuego, sin embargo también existe la detención de cartucho tal como se puede dilucidar del acta de registro de cadena de custodia; en tal sentido ciertamente se encuentra acreditado el ordinal 1° del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con la Detentación De Cartuchos, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 250 en su 2° ordinal ejusdem, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado pudiese ser el autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de fecha 10/02/2010, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 76, Primera Compañía, Comando Motorizado, Acta de Entrevista de fecha 10/02/2010, suscrita por la ciudadana Yhajaira Cedeño, oficio N° 224, de fecha 11/02/2010, certificación de registros policiales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 025, de fecha 10/02/2010, , en relación al porte de arma, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 76, Primera Compañía, Comando Motorizado. Con todos los elementos antes esgrimidos es evidente la ejecución de un hecho punible penado por la ley por parte del sujeto activo del presente asunto penal, tal como se puede evidenciar de las actas procesales concatenándose con el correspondiente registro de cadena de custodia de los elementos de interés criminalisticos, a saber del arma involucrada y de los cartuchos debidamente tal registro por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por lo que en consecuencia queda lleno los extremos del ordinal arriba señalado en el presente punto. TERCERO: Considera esta Juzgadora que no se encuentra lleno el extremo del ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de fuga ni la posible obstaculización en la búsqueda de la verdad, y se acoge el pedimento fiscal, por lo que en este caso en particular se decreta a favor de Ricardo José Ávila Cedeño, ampliamente identificado en autos, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse Cada Treinta (30) Días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar armas de fuego, sin embargo como quiera que existe una orden de captura emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia del folio 5, en contra del mencionado ciudadano va quedar preventivamente detenido a petición del mismo imputado de autos, en la Sede del Internado Judicial de la Región Insular, oficiando al Tribunal de Control Nº 2, a los fines de que tengan conocimiento de lo ejecutado en esta audiencia informándole sobre la orden de captura Nº 014-09, emitida por ese tribunal. CUARTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. MARVYS GOMEZ























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