REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 1 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-002704
ASUNTO : OP01-P-2006-002704

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a esta Instancia Judicial fundamentar el decreto de sobreseimiento de la causa, formulada por la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este estado, a cargo de la abogada Brenda María Alviarez, y expuesto en audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal, por la auxiliar de la referida Vindicta Pública, abogada Iris Fabiola Ravago; en atención a ello, se realiza las siguientes consideraciones:

La formación del presente asunto penal se realiza con ocasión a los presuntos hechos generados en fecha 22 de julio de 2006, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al tener conocimiento de la querella interpuesta por el ciudadano Oscar Humberto Saavedra Montoya, en contra de los ciudadanos Rosa María Urbina de Furio y Manuel Enrique Furio Vechioo, por la presunta comisión del delito de estafa; indicando el querellante que en fecha 10 de febrero de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con el carácter de arrendatario con la ciudadana Rosa María Urbina de Furio, con el carácter de arrendador, autenticado ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, bajo el número 27, tomo 12 de la mencionada fe3cha, por un inmueble ubicado en la urbanización Costa Azul, avenida Guayacán Oeste con la avenida Los Robles, residencia Alexandre I, primer piso, apartamento 1-B, estableciéndose como canon de arrendamiento un millón ochocientos mil bolívares (1800000°° BS), actualmente un mil ochocientos bolívares (1800°° BS); señala que al pasar de los días de la celebración de dicho contrato de manera verbal el ciudadano Manuel Enrique Furio Vechioo, le ofreció en venta el referido apartamento, pactando de manera verbal que no cancelaría el canon de arrendamiento, no obstante el se mantuvo cancelando con el pacto de que el pago sería deducido del precio total de la venta que sería doscientos treinta mil dólares americanos (230000°° $), realizando posteriormente, pagos fraccionados; sin embargo, tuvo conocimiento que en el inmueble no les pertenecía a los querellados si no que era propiedad de su menor hijo Manuel Andrés Furio Urbina.

Ahora bien, durante el desarrollo del proceso penal instaurado en el presente asunto que data del año 2006, evidencia esta Juzgadora que se convocó a las partes que conforman la causa, en reiteradas oportunidades, como lo fue para la fecha del 29 de abril de 2009, la cual se difirió por la incomparecencia de la parte querellante, quedando las partes notificadas para el acto subsiguiente que sería en fecha 07 de mayo de 2009, el cual fue diferido, aun a pesar que se trato de ubicar a la victima con un órgano policial para su comparecencia a la audiencia especial, no acudiendo a la misma, ni la representación Fiscal; Así pues, en fecha 05 de junio de 2009, se vuelve a diferir el acto de la audiencia especial, tanto por la incomparecencia de la parte querellante como del Ministerio Público; para la fecha 21 de julio de 2009, se vuelve a diferir el acto de la audiencia especial, tanto por la incomparecencia de la parte querellante como del Ministerio Público; En fecha 06 de agosto de 2009, no hubo audiencia ni secretaria en este Juzgado; fijándose el acto de la audiencia para el día 23 de octubre de 2009; constatándose de las actas procesales que la presunta victima del asunto no pudo ser ubicada por cambio de domicilio, y cuyo acto se difirió por la incomparecencia de la parte querellante y por la Representante del Ministerio Público; En fecha 01 de diciembre de 2009, convocadas las partes, y notificado hasta al representante legal del querellante a su nuevo domicilio procesal proveído a este Tribunal, no compareció ni éste ni el querellante, difiriéndose para el 18 de diciembre de 2009, y se procedió a notificarlos en cartelera de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que “LUGAR. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la Ley, los representantes de las partes indicaran en diligencias hechas al secretario, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados. (Negrilla realizado por la Jueza). A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que éste conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación en las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo”. Por consiguiente, en fecha 18 de diciembre de 2009, se difiere el acto por la incomparecencia tanto de la representación Fiscal como por la parte querellante, no contando con las resultas de la boleteria de notificación conforme a la norma antes descrita; En fecha 29 de enero de 2010, se procedió a realizar la audiencia especial conforme al artículo 323 del Texto Adjetivo Penal, contando con las resultas realizadas a través de la notificación a la parte querellante en cartelera, verificándose así el contenido del artículo 183 ejusdem, la cual consagra entre otras cosas, que se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, en aplicación del ultimo aparte del artículo 181 ibidem.

En razón a lo antes esgrimido, observa este Despacho Judicial el contenido del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, que se considerará que el querellante ha desistido de la querella: ordinal tercero.- no asista a la audiencia preliminar sin justa causa y ordinal quinto:- no concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin previa autorización del Tribunal. El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. Así pues, como quiera que se a agotado toda la maquinaria judicial a los fines de hacer comparecer a la parte querellante, quien debe ser la parte interesada en el presente proceso, no efectuando impulso procesal, se debe tomar en cuenta las disposiciones legales que rige un proceso judicial a los fines de que el mismo no se prolongue y acarree un retardo judicial innecesario, el artículo 1 del Texto Adjetivo pena, que establece el juicio previo y el debido proceso y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Tutela Judicial Efectiva, por lo que en consecuencia, se declara desistida la querella interpuesta por los ciudadanos abogado querellante Jorge Luís Vera Pernia, en representación legal del ciudadano querellante Oscar Humberto Saavedra Montoya. Y así se decide.-

Por consiguiente, analizado la solicitud de sobreseimiento de la causa que efectuare la Vindicta Pública, en el acto de la audiencia especial conforme a las disposiciones del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de enero de 2010, basándose en el artículo 108, ordinal 7°, 318 ordinal 2° artículo 320 todos de la Ley Adjetiva Penal, y artículos 16 ordinal 6°, 37 ordinal 1° y 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Juzgadora, observa

Artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: El sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ….. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad; por lo que considera que la acción presuntamente desplegada no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en el Código Penal Venezolano.

En tal sentido, se desprende claramente que en el presente caso no se evidencia la comisión de un hecho punible, ya que para existir delito es necesario que exista acción u omisión, realizada por un tercero, que el hecho sea típico y que aparezca establecido como tal en el ordenamiento jurídico, por lo que en consecuencia, lo procedente es decretar la solicitud de sobreseimiento de la causa aducida por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de este estado, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición realizada por la ut supra, seguida a los ciudadanos Rosa María Urbina de Furio y Manuel Enrique Furio Vechioo. Y así se decide.-

DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta sentenciadora comparte los fundamentos de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, este Tribunal en función de control Nº 4, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar El Sobreseimiento De La Causa en el presente proceso que se le sigue a los ciudadanos Rosa María Urbina, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.418.183, casada, de profesión u oficio Psicóloga, residenciada en la población de Punta Magle, casa s/n, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, y Manuel Enrique Furio, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.179.380, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en venezolano, residenciado en la población de Punta Magle, casa s/n, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 ejusdem. Se declara igualmente extinguida la acción penal y la aplicación de los efectos consagrados en el articulo 319 ibidem, trayendo como consecuencia el levantamiento de la Medida de Aseguramiento consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble registrado en el Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 42, folios 270 al 276, Protocolo Primero, tomo 3, cuarto trimestre del 2003, de fecha 16 de octubre de 2003, a nombre del ciudadano MANUEL ANDRES FURIO, en tal sentido ofíciese lo conducente al la referida oficina de Registro Subalterno para que tenga conocimiento de la decisión aquí tomada. Y en atención a la paralización del Proceso Civil esta Instancia Judicial dejo constancia en decisión fecha 22 de enero de 2007, que se consideraba incompetente para acordarlo toda vez que son competentes los Tribunales en materia civil los únicos competentes para poder decretar su paralización. Regístrese. Diaricese. Notifíquese al abogado querellante Jorge Luís Vera Pernia y a su representado legal el ciudadano querellante Oscar Humberto Saavedra Montoya. Quedando las demás partes debidamente notificadas de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4

DRA. ERIKA VALECILLOS MENDOZA

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se libraron las respectivas boletas.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSANLYS CAROLINA SERRANO













ERIKAVALECILLOSM.//-