REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : OP02-R-2009-000084
PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresas SANDRO, C.A., SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 49, tomo 10-A.; SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, bajo el N° 53, tomo 10-A.; y TEAM STILIST, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02-08-2000, bajo el N° 73, tomo 46-A.,
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. JUAN CARLOS LANDER y ADELINO ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.167 y 345, en su orden.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, JUDITH VELASCO, titular de la cédula de identidad N° 8.813.954.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. SIMON EDUARDO PALMA y ARSENIA DE PALMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 14-12-09 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas (SANDRO), SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Adelino Alvarado, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana JUDITH VELASCO, en contra de las empresas antes mencionadas.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que tanto la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., como TEAM STILIST, C.A., desplegaron su defensa negando la relación de trabajo y establecen que no existe la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni se dan los supuestos del artículo 67 Ejusden, que TEAM STILIST, C.A., es una empresa que está liquidada y que SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., si mantiene una franquicia con SANDRO. Manifestó que SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., se excepcionó señalando que existe un contrato de Cuentas en Participación y que la relación es netamente mercantil. Adujo que el Tribunal A-quo hizo erróneamente la distribución de la carga de la prueba al establecer que las tres codemandadas estaban excepcionadas con la relación mercantil por cuanto cada una de ellas desplegó una defensa distinta. Asimismo manifestó que en cuanto a la Unidad Económica el Tribunal de la Causa incurrió en falso supuesto al determinar un hecho sobre circunstancias y pruebas que no existen en auto, es decir, no se probó que es un solo local comercial, que era un solo mobiliario, que había una sola caja y una sola gerencia, por lo que considera que al no haber sido determinada la Unidad Económica, solo correspondía a SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., demostrar que existía una relación mercantil. En cuanto a la Falta de Cualidad manifestó no estar de acuerdo con lo argumentado por la Jueza de la causa ya que fue demostrado que si existe una relación mercantil, es por todo ello que solicitó sea revocada la sentencia apelada.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora ciudadana JUDITH VELASCO, debidamente representada de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 6, 16 y 17) que en fecha 01 de julio de 2006, comenzó a prestar servicios como peluquera profesional en la peluquería denominada “SANDRO”; quien en principio fungía como su patrono, pero posteriormente, todo el personal que laboraba para esa empresa fué obligado a firmar contratos llamados de Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como: TEAM STILIS, C.A., SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A; con la finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales; Alega que en el caso concreto fue obligada a firmar contrato de Cuenta de Participación en fecha 28 de noviembre de 2006 con SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A.; que la relación laboral subsistió de manera normal y satisfactoria hasta el día 01 de febrero de 2008, fecha en la cual fue sometida a acoso laboral, caracterizado en la negativa por parte de la empresa a asignarle clientes o funciones produciéndose, en consecuencia, una desmejora en su situación laboral, mermando sus ingresos en forma considerable, lo cual constituye un despido indirecto. Manifestó que durante 01 año, 8 meses cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando al final de la relación laboral un salario diario (Bs. F.103, 20); que prestó servicios durante todos los domingos de todas las semanas y meses y nunca le fueron cancelados; que durante toda la relación laboral, la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era de carácter meramente mercantil. Fundamentó la demanda en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 108, 125, 146, 153, 154, 157, 174, 212, 216, 218, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y reclama el pago de los conceptos y montos siguientes: Antigüedad artículo 108 L.O.T: Año 2005: 45 días X 96.90= 4360, 50; Año 2006: 60 días X Bs. 98, 45 = Bs. 5.907, 00; Año 2007: 62 días X Bs. 103, 20 = Bs. 6.398, 40; Año 2008: 10 días X Bs. 103, 20= 1.032, 00, para un total de Bs. 17.697, 90; Vacaciones vencidas y no pagadas 15 días X Bs. 103, 20 = Bs. 1.548, 00 ; Vacaciones fraccionadas 11, 05 días a razón de Bs. 103, 20, lo que multiplicado arroja la cantidad de Bs. 1.140, 36; Bono Vacacional 08 días X Bs. 103, 20 = Bs. 825, 60; Bono Vacacional Fraccionado: 3, 18 días X Bs. 103, 20= 328, 18; Días de descaso semanal 83 días X Bs. 103,20 para un total de Bs. 8.565, 60; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2do. 60 días X Bs. 103,20 = Bs. 6.192, 00; Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 L.O.T, Literal “d”: 45 días X Bs. 103, 20 = Bs. 4.644, 00; Utilidades Artículo 174 L.O.T: 30 días X Bs. 103,20 = Bs.3.096, 00; Alícuota de Utilidades Bs. 1.297, 50; Intereses sobre Prestaciones Bs. 1.297, 00, motivos por los cuales reclama la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS , (Bs. 46.632,14), más las costas y costos que se originen con ocasión del presente procedimiento.
Asimismo se desprende de las actas que cursan al expediente que la co-demandada, empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 197 al 213) alega la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A, y el SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., donde ésta última adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que el contrato establece que por tratarse la accionada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede en lo absoluto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna ni siquiera de índole laboral que explote la marca SANDRO. Por otra parte niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora por cuanto no existió una relación de carácter laboral, oponiendo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la accionante, ya que la única vinculación existente entre éstas se origina en contrato de Cuenta en Participación, suscrito en fecha 01-08-2006, donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas. Que la actora ejerce su oficio o profesión directamente con sus clientes a quienes les cobra un monto determinado de dinero, y del cual ella obtiene el 55 %, quedando a favor de la empresa la diferencia del 45%; y que de acuerdo al contrato de cuenta en participación, la actora asume el deber de contribuir con los gastos administrativos del negocio en un 8%, y en un 2% de pagos del Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio; mientras que la empresa aporta en primer lugar, el buen nombre y reputación de la marca SANDRO, por ser franquiciada de dicha marca, así como el local comercial y los servicios de lo que está dotado; que la obligación de pago del Impuesto del Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por ventas de bienes y/o prestación de servicios queda en cabeza de la actora y de la accionada, en proporción al monto que cada una percibe como ganancia; que la actora incumplió con el contrato al resolver el mismo en el mes de febrero de 2008, de manera unilateral; que la actora presentaba para su cobro mensual a la empresa el monto de su participación en el negocio reflejado en el 55% de las ganancias en facturas originales, las cuales cumplen con todos los requisitos establecido por el Seniat; que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales son utilizados por la actora para prestar servicios profesionales e independientes a sus clientes, son exclusivos de su propiedad; que la empresa le retenía a la demandante el 3% por el servicio prestado según el contrato de cuenta en participación y cancelaba esa retención al seniat; que en el presente caso estamos en presencia de una relación netamente mercantil que se rige por la materia Civil y Mercantil; que en vista de la relación mercantil que la unió con la accionante, no le adeuda los beneficios laborales que reclama. Finalmente, negó pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora.
Por su parte la accionada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F-215 al 230) señala la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO, suscrito entre la empresa CENTRAL FRANQUICIA 3747 C.A y el SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A, mediante el cual adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que por tratarse de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca Sandro. Por otra parte niega, rechaza y contradice, que haya existido relación de carácter laboral con la accionante ni de ninguna índole. Que opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de ella como de la accionante para sostener el juicio, por cuanto entre ellas no existió relación laboral alguna; que no concurren ninguno de los elementos de la relación trabajador y patrono establecidos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; negó pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados. Asimismo manifestó que no se está en presencia de un grupo de empresas, como lo dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
La accionada TEAM STILIST, C.A., debidamente representada de abogado en su escrito de contestación a la demanda, (F- 224 al 230) negó la relación laboral y opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés, tanto de la accionante como de la accionada; alego que no concurren ninguno de los elementos que regulan las relaciones entre trabajador y patrono establecidas en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que todo el personal que laboraba para la peluquería SANDRO, fuera obligado a firmar contrato de Cuenta en Participación, con las diferentes empresas del mismo grupo; TEAM ESTILIST, C.A., SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.; por cuanto es una empresa autónoma e independiente de las empresas co-demandadas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.; negó, rechazó y contradijo que la actora le haya prestado servicios laborales como asistente de peluquería desde el 01-07-2006 hasta el 01-02-2008, por no haber existido relación laboral entre las partes, aunado al hecho cierto que la empresa fue disuelta en fecha 31-07-2004; negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana JUDITH VELASCO, (F- 47 al 55):
1.- Promovió marcada con la “A”, Contrato de Cuentas en Participación (folios 48 al 55), suscrito entre la ciudadana JUDITH VELASCO y la Sociedad Mercantil “SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A”, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 28-11-2006, quedando anotado bajo el Nro. 25; Tomo 126 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de demostrar que fué obligada a firmar el contrato, para poder seguir prestando sus servicios a la accionada, con el objeto de simular la relación laboral entre las partes, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el mismo fue reconocido por ambas partes, evidenciándose del mismo que la sociedad mercantil SALÓN DE CARITAS, C.A., contrató los servicios de la actora para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, aunado a ello se evidencia la prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
2- Promovió, las testimoniales de las ciudadanas NORAMA GUZMÁN y ROSALBA MARINA SIERRA PRIETO, de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanas antes mencionadas no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Pruebas aportadas por las empresas demandadas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (SANDRO), SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM STILIST, C.A. (F- 56 al 195):
Pruebas promovidas por la Empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 56 al 96).
1.- Promovió marcado con la letra “A” (folios 59 al 74), copia del Acta Constitutiva de la empresa “SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A”, a los fines de demostrar que su representada es independiente de las empresas SALÓN DE BELLEZA CARITAS C.A, y TEAM ESTILIST C.A; que sus socios no son comunes; que no existe dominio accionario de personas; que su administración es autónoma e independiente de las precitadas empresas y que no se está en presencia de un grupo de empresas como lo dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que no fué impugnado por la parte actora, aunado a ello se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.
2.- Promovió, marcado con la letra “B”, copia del Contrato de Franquicia, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747 C.A y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA C.A. (folios 76 al 95); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte interesada no hizo observación alguna con respecto a esta documental, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, por cuanto se desprende que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.
Pruebas promovidas por la empresa TEAM ESTILIST, C.A., (F- 96 al 122)
1.- Promovió marcado “A” copias de Acta Constitutiva de la empresa “TEAM ESTILIST, C.A., (F- 101 al 109) a los fines de demostrar que es una empresa autónoma e independiente de las empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.,; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la sociedad mercantil TEAM ESTILIST, C.A.
2.- Promovió marcado “B” copias de Acta de Disolución de la Empresa TEAM ESTILIST, C.A., y copia de la declaración de la Liquidación de la empresa presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (F-110 al 122); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que no fueron observados por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio en cuanto a la liquidación de la empresa Team Estilist, C.A.
Pruebas promovidas por la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 123 al 195);
1.- Promovió marcado con la letra “A”, (F-132 al 136), Original de Contrato de Cuentas en Participación de fecha 01-08-2006, suscrito entre la Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y la ciudadana YUDITH VELASCO; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fué reconocido por la parte actora, desprendiéndose que la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., contrató los servicios de la actora para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, aunado a ello se evidencia la prestación de un servicio y la remuneración percibida por la actora; motivo por el cual a ésta Juzgadora le merece valor probatorio.
2.- Promovió marcado con la letra “B”, Legajo de Facturas Originales (F-137 al 146) correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de febrero de 2008; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se evidencia que al ser opuestos a la parte actora, esta las reconoció como recibos de pago, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
3.- Promovió marcado “C”, Copia del Acta Constitutiva de la Empresa “SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F-147 al 158) a los fines de demostrar que es independiente de las empresas Salón de Belleza Margarita, C.A., y Team Estilist, C.A.,; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.
4.- Promovió marcado “D”, copia del Contrato de Franquicia de la Marca “SANDRO”, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A., y la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F-160 al 178); de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fue impugnado por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa antes mencionada explotaba la marca Sandro.
5.- Promovió marcado “E-1” a la “E-19”, copia de Facturas emitidas por Salón de Belleza Caritas, C.A., correspondiente a los meses comprendidos desde agosto de 2006 hasta Febrero de 2008; (F-179 al 184); de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron impugnadas por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio, en cuanto a que la empresa realizaba retenciones a la actora.
6.- Promovió marcada “F”, copia de Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de Marzo de 2008, (F-185 al 195); de la revisión efectuada a la mencionada documental se constata que se trata de sentencia emanada de un Administrador de Justicia, y que en virtud del Principio iura novit curia, todo Juez está en el deber de conocer las sentencias y de aplicarlas de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
7.- Promovió Prueba de Inspección Judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 05-10-09 inadmite la mencionada prueba por cuanto el objeto de los particulares a observar pudo ser traído a los autos por otros medios más idóneos, como la prueba documental o de testigo, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
8.- Promovió exhibición de los documentos consignados en copias de Facturas marcadas “E-1” a la “E-19”; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte accionante manifestó no poder cumplir con la exhibición solicitada debido a caso fortuito, por causa de inundación en su residencia en el mes de diciembre de 2008, y que los documentales consignados por la parte accionada los reconoce; motivo por el cual esta Juzgadora no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en la ley.
9.- Promovió Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el Tribunal de la causa solicitó la información requerida, evidenciándose que cursa al folio 244, respuesta, donde el referido organismo informa a este Juzgado que la contribuyente no ha cumplido con la obligación de enviar la relación anual de retenciones para los ejercicios señalados, el tribunal evidencia que los mismos son deberes formales que la empresa debe cumplir, no obstante nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
11.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS LA ROSA, EGRISELDA ACOSTA DE BARIATTI, ILIA MURILLO TABOADA, MARIBEL LOZANO DÁVILA, NAKARY VALERO MORENO y PEDRO ENRIQUE VELÁSQUEZ; de la revisión efectuada a la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
De esta forma, una vez analizadas las pruebas que cursan en la causa bajo análisis, este Tribunal para decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada observa que adujo en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que la empresa Team Stilist, C.A., niega la relación de trabajo, que la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., asume una prestación de servicio, pero de carácter mercantil a través de un Contrato de Cuentas en Participación y que con relación a la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., esta se limitó solo a alegar la falta de cualidad, por cuanto no existió relación de trabajo. También indicó que no existe unidad económica como lo establece la juez del A-quo, porque las empresas son autónomas e independientes y con establecimientos propios; cabe destacar que en cuanto a la falta de cualidad e interés tanto del actor como de las accionadas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM ESTILIST, C.A., debe resaltar esta Alzada que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para oponerla es en la contestación de la demanda, y en el caso de autos y acogiendo este criterio, de la revisión que se hiciere de las acta procesales se observa que la misma fué opuesta de manera tempestiva, y que quedó demostrado que las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., adquirieron los derechos para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y obtuvieron los conocimientos del sistema operativo, aunado a ello se desprende también de las actas que conforman la presente causa que en los recibos consignados por ambas partes aparece la denominación SANDRO, de los cuales se evidencia que según Contrato de Cuentas en Participación, la empresa le hacía a la actora por gastos administrativos y pago de patente de Industria y Comercio, unos descuentos de un 8% y un 2%, motivos estos que conllevan a esta Juzgadora a concluir que en el presente caso, no procede la falta de cualidad e interés alegada por las accionadas. ASI SE DECIDE.
Con relación al punto de la unidad económica o grupo de empresas conformado por la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A, con las empresas TEAM ESTILIST, C.A, y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
…..d.- Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…” . Pues bien, de la norma parcialmente transcrita, se aprecia claramente que uno de los supuestos que debe darse para determinar la existencia de un grupo de empresas es el referido a que desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración, en el caso que nos ocupa se evidencia que las empresas SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM ESTILIST, C.A, y SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A, han desarrollado conjuntamente la explotación de la marca SANDRO, en el mismo local comercial, con el mismo mobiliario, la misma gerencia, el mismo servicio de caja y con un mismo objeto o actividad común como lo es la explotación del negocio de peluquería, hechos estos que demuestran su integración, motivos estos suficientes que conllevan a esta Sentenciadora a declarar la existencia de la unidad económica entre las sociedades mercantiles SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM ESTILIST, C.A, y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. ASÍ SE DECIDE.
En consonancia con lo anterior, resulta de gran importancia realizar ciertas consideraciones, siguiendo criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales sobre la carga probatoria en materia laboral, así tenemos que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, así mismo tenemos que en cuanto al contrato realidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que en materia laboral lo fundamental que debe importar al Juzgador es la realidad del hecho, de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes, es decir que importa poco el nombre o denominación que las partes le hayan dado a una determinada prestación de servicio por cuanto la misma se constituye por sus características o elementos en una relación de trabajo, es esa su naturaleza jurídica y no otra, independientemente que se haya celebrado un contrato de cualquier naturaleza jurídica, ya que éste solo constituiría un instrumento legal celebrado en fraude a la ley y por lo tanto no es válido. En el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por las codemandadas SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., TEAM ESTILIST, C.A, y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., la prestación del servicio personal por parte de la accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con la actora fué de naturaleza mercantil y no laboral, ahora bien de la revisión que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos contrato de cuentas en Participación, celebrado entre la actora y la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., de fecha 28-11-2006 (F- 48 al 55), recibos de pago efectuados a la actora de forma mensual y consecutiva desde el inicio de la relación hasta su finalización, pagos que a pesar de que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no construye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso es importante resaltar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la norma antes transcrita se puede deducir que el relatado artículo 65 Ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como las accionadas contestaron la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ellas, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía a la actora era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (SANDRO), SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ADELINO ALVARADO, debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 14-12-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., y TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Juan Carlos Lander. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 14-12-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Ocho (8) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha Ocho (8) de Febrero de 2010, siendo las 12:30 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/rg