REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : OP02-R-2010-000006
PARTE DEMANDANTE APELANTE: ciudadana, ANA MERCEDES DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.306.797.
APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio, ALEXANDER DIAZ GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.373.
PARTES DEMANDADAS: empresas, PROSEGUROS, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-09-1992, bajo el Nro. 2, tomo 145-A Pro., y ASOCIACION COOPERATIVA UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 21-05-2002, registrado bajo el N° 29, Tomo 13, Protocolo Primero.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13-01-10.


En el día de hoy, Dos (2) de Febrero del año 2010, siendo las Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primera Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado, LECVIMAR J., GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ANA MERCEDES DIAZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Alexander Díaz Guzmán, identificados en autos, contra la decisión publicada en fecha Trece (13) de Enero de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Encontrándose presente en este acto, por la parte demandante apelante, su apoderado judicial, abogado en ejercicio ALEXANDER DIAZ GUZMAN.
En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a la parte apelante, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte demuestre la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la parte, por la cual no pudo asistir a la Audiencia Preliminar o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asimismo, informó que en ésta audiencia la parte debe presentar todas las pruebas que desvirtúen la decisión objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora apelante a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio, ALEXANDER DIAZ GUZMAN, quien alegó que en el presente caso ejerció recurso de apelación en virtud de que los cinco días continuos concedidos como termino de distancia, venció un día domingo, es decir un día inhábil, y en razón de ello el tribunal debió otorgar un día adicional, o tomar como de vencimiento al día hábil siguiente, tal y como lo señala el artículo 66 literal “B” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales y oída la exposición de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, la ciudadana Jueza pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
En este sentido observa esta Juzgadora que alegó la parte demandante apelante que el motivo por el cual no acudió a la Audiencia Preliminar fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se debió al hecho de que el cómputo de los cinco días continuos concedidos como término de distancia en la presente causa, se realizó de manera errónea. A este respecto resulta importante pasar de seguidas a revisar las actas que cursan al expediente en comento. Se observa que en auto de fecha 06-03-2009, (F-12) el Juzgado de la causa admitió la demanda otorgándole a las empresas demandadas un término de distancia de cinco días continuos por cuanto estas se encuentran domiciliadas en el Distrito Capital y estado Miranda. Asimismo se constata que riela al folio 33 certificación por parte de secretaría de la notificación realizada a las empresas demandadas de fecha (01-12-2009), comenzando desde el día hábil siguiente a transcurrir los cinco días continuos concedidos como término de distancia, más los diez días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar en el caso bajo análisis. Al respecto se evidencia de la revisión efectuada al calendario judicial del Tribunal de la causa, que el término de los cinco días continuos concedidos como término de distancia efectivamente venció en día domingo (06-12-09), es decir, un día inhábil, observándose igualmente que el Tribunal A-quo comenzó a computar el término de los diez días hábiles a efecto de la realización de la Audiencia Preliminar el día hábil siguiente, vale decir el 10-12-2009, lo cual resultó que la Audiencia Preliminar se celebrara el día 13-01-2010, trayendo como consecuencia el desistimiento del procedimiento por incomparecencia de la parte actora. En sintonía con lo antes expuestos es de gran importancia resaltar lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 66, “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: ….. En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. En atención a la norma parcialmente transcrita, aplicada al caso bajo estudio se evidencia que el Tribunal de la causa de manera errónea realizó el cómputo para la celebración de la Audiencia Preliminar, ya que debió, tal y como lo señala la anterior norma, dejar transcurrir el día hábil siguiente al vencimiento del término de los cinco días continuos concedidos como término de distancia, para así comenzar a computar el término de los diez días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar. ASI SE DECIDE.
De esta manera cabe destacar que el Caso Fortuito o Fuerza Mayor se produce cuando existe un hecho o suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, estos hechos pueden ser producidos bien sea por la naturaleza o por el hecho del hombre.
En consecuencia, en atención a las razones antes expuestas, así como de la exposición de la parte apelante en la audiencia oral y pública, observa esta Juzgadora que logró demostrar los motivos fundados y justificados, así como la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la parte de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar el día 13-01-2010, es por lo que esta Alzada deberá declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ANA MERCEDES DIAZ, debiéndose remitir el presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda a los fines de que fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ANA MERCEDES DIAZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Alexander Díaz Guzmán. SEGUNDO: Se anula la decisión publicada en fecha 13-01-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en consecuencia se repone la causa al estado de que el Tribunal antes mencionado fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dos (2) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.

LA SECRETARIA,

LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.


En esta misma fecha Dos (2) de Febrero del año 2010, siendo las 12:00 horas de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.



LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/rg