REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: OP02-V-2008-000367

DEMANDANTES: SENAIDA CRISTINA ZABALA DE VILELA y ALEXIS JOSE VILELA MARIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V 5.474.504 y V-5.479.814 respectivamente
DEMANDADOS: (padres biológicos) ALEXIS ENRIQUE VILELA ZABALA y SILEXIS DEL VALLE ROMERO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nros.: V-16.931.052 y V-16.930.412 respectivamente.
NIÑA: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de Mayo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió Demanda de Colocación Familiar, a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, presentada por el ciudadano ALEXIS JOSE VILELA MARIN, asistido por la Defensoría Pública de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En la solicitud presentada por el ciudadano ALEXIS JOSE VILELA MARIN, señala los siguientes: “El caso es el siguiente Ciudadana Juez, con respecto a la niña, sus padres biológicos ALEXIS ENRIQUE VILELA ZABALA y SILEXIS DEL VALLE ROMERO SALAZAR…, nos entregaron a la niña a los días de haber nacido, yo junto a mi esposa SENAIDA CRISTINA ZABALA DE VILELA nos hemos hecho cargo de la niña en todas las necesidades propias de la menor, amor, cariño sus necesidades básicas como comida, ropa, medicinas, casa…, es una hija mas, con un pequeño detalle que es la consentida del hogar. Ciudadana Juez los padres de mi nieta están de acuerdo que siga viviendo con nosotros yo, que soy su Abuela junto a mi esposa, en mi casa. Tengo un trabajo fijo en MINFRA; los padres biológicos tienen una relación excelente con la niña. Ciudadana Juez somos los responsables de mi nieta sin embargo nos es muy difícil cuando tenemos que inscribirla en el colegio, solicitar algún certificado medico o cualquier otro documento incluso, si en alguna oportunidad tendríamos que viajar no podemos llevar a nuestra nieta con nosotros.”
“Es, por todo lo anteriormente Ciudadana Juez que solicito ante su competente autoridad para los efectos de regularizar la situación de Guarda (Responsabilidad de Crianza) dicte la Medida de COLOCACION FAMILIAR, a la niña, durante todos estos años yo y mi esposa hemos sido quienes han cuidado a la niña.” (Folios 1 y 2).

En fecha 15 de Mayo de 2008, consta auto mediante el cual la Juez Unipersonal N° 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto y ordeno darle entrada en los libros respectivos. (Folio 11).

En fecha 15 de Mayo de 2008, consta auto mediante el cual la Juez Unipersonal N° 1 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO la presente solicitud y ordenó la comparecencia de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE VILELA ZABALA y SILEXIS DEL VALLE ROMERO SALAZAR, para que contestaran en el plazo de cinco (05) días. Se libraron las boletas de notificaciones y el oficio correspondiente. (Folios 12 al 16).

En fecha 10 de junio de 2008, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 30-05-2008, compareció la ciudadana Vicente Delgado Hernández, Trabajadora Social Suplente de este Tribunal, a los fines de consignar en este acto el presente Informe Social del Asunto debidamente realizado en el hogar del ciudadano ALEXIS JOSE VILELA MARIN. (Folios 22 al 25).

En fecha 19 de Septiembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de los Servicios Auxiliares, Oficio Nº 338, de fecha 28-08-2008, mediante el cual se remitió Informe Psicológico, suscrito por la Licenciada Susana Obediente, Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de esta dependencia, realizado a los ciudadanos SENAIDA CRISTINA ZABALA DE VILELA y ALEXIS JOSE VILELA MARIN. (Folios 30 al 33).

En fecha 19 de Septiembre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa y visto el estado en que se encuentra le manifestó a las partes que se suprimió la fase de Mediación y se inició la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se ordenó la notificación de los ciudadanos SENAIDA CRISTINA ZABALA DE VILELA y ALEXIS JOSE VILELA MARIN, haciéndoles saber que una vez conste de autos el vencimiento del lapso de abocamiento, la causa continuaría su curso en el estado en que se encuentra. Se libró la boleta de notificación correspondiente. (Folios 34 y 35).

En fecha 10 de Diciembre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dado que en el auto de fecha 29-10-2008, se omitió la notificación de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE VILELA ZABALA y SILEXIS DEL VALLE ROMERO SALAZAR, padres biológicos de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. En consecuencia, a fin de subsanar dicha omisión el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos antes mencionados. Se libraron las boletas de notificaciones correspondientes. (Folios 40 al 42).

En fecha 02 de Octubre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 11/01/10 a las 09:30 a.m., el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (Folios 50 al 53).

En fecha 11 de Enero de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por intermedio de apoderados judiciales. Se analizaron los medios probatorios que constan en autos. No consta de autos que los demandados hayan dado contestación a la demanda, ni presentado escrito de pruebas. No consta de autos escrito de pruebas del solicitante. Siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niña y adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha. Se libró el oficio correspondiente. (Folio 62 al 64).

En fecha 11 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto y fijó para el día 10-02-2010 a las 9:30 a.m., la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. (Folio 66).

En fecha 10 de febrero de 2010, se levanto acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abg. YLDEGAR JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº Vº 6.292.766, Defensor Publico del área de protección del Niño Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, servicio autónomo que accionó el presente asunto, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la partes, no obstante la audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1) DOCUMENTALES APORTADAS POR LOS SOLICITANTES:
1.1) Copia simple del Acta de nacimiento, N°: 165, de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Zabala jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se hace constar que la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” nació en fecha 06-07-2002, y que es hija de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE VILELA ZABALA, SILEXIS DEL VALLE ROMERO SALAZAR. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Folio 4).
1.2) Copia simple de Oficio emitido por el Consejo de Protección del Municipio Díaz, de fecha 11 de Abril de 2003, dirigido al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), Dirección de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, Dirección de Bienestar Social, mediante el cual se informa que se dicto Medida de Protección, a favor de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, solicitada por su abuelo paterno ALEXIS JOSE VILELA MARIN, a los fines de que la niña fuese incluida, en el Registro de Asegurados que mantiene el su abuelo paterno en su condición de empleado de la Estación de Telecomunicaciones del Aeropuerto Internacional “Santiago Mariño” (Folios 5 al 8). Esta Juzgadora observa que el referido oficio es un documento privado emanado de un organismo administrativo de protección, que a pesar que no fue ratificado en juicio conforme lo establece el artículo 431 del CPC, es pertinente de valorar por cuanto se desprende del mismo, que se aperturó un procedimiento administrativo a favor de la niña de autos, dictando dicho organismo una medida de protección innominada, circunstancia que se valorará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

2) DOCUMENTALES REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

2.1) Informe Social, de fecha 30 de Mayo de 2008, suscrito por la Licenciada Vicente Delgado, Trabajadora Social suplente para la fecha, de este Circuito Judicial de Protección, realizado en el hogar de los ciudadanos SENAIDA CRISTINA ZABALA DE VILELA y ALEXIS JOSE VILELA MARIN, abuelos maternos de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, en el referido informe se pueden apreciar las siguientes consideraciones profesionales: “El Sr. Vilela, muestra interés en otorgarle a la niña todos los beneficios que pueda, como seguro HCM, y otros que le cubren a el en la parte salarial, como bono escolar y decembrino por ello es que solicita la colocación, el informe se muestra como positivo, observándose que le garantiza todos los derechos a la niña, mas en la entrevista sostenida el Sr. Vilela, agrega que la niña va todos los fines de semana para su casa, por lo que se recomienda, que se tome en cuenta lo de la guarda compartida, para que no se tenga que alejar la niña de su madre biológica y por otro lado pueda disfrutar de los beneficios que le ofrece su abuelo paterno.” Asimismo es importante destacar del informe social lo concerniente al título denominado GRUPO FAMILIAR, el cual señala que; el Sr. Alexis Vilela convive en el hogar con: Zenaida de Vilela (abuela de la niña), Alexis Vilela (padre biológico de la niña), Alexander Vilela (tio de la niña) y Alexaida Vilela (tía de la niña) (Folios 23 al 25).
2.2) Informe Psicológico, de fecha 28 de Agosto de 2008, elaborado a los ciudadanos SENAIDA CRISTINA ZABALA DE VILELA y ALEXIS JOSE VILELA MARIN, abuelos maternos de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” suscrito por la Licenciada Susana Obediente, Psicóloga de los extintos Servicios Auxiliares de esta Dependencia Judicial, en el referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones:
“La Sra. SENAIDA CRISTINA ZABALA DE VILELA NO presenta ninguna contraindicación Psicológica para continuar ejerciendo efectivamente los cuidados y protección de la niña.”
“El Sr. ALEXIS JOSE VILELA MARIN NO presenta ninguna contraindicación Psicológica.” (Folios 31 al 33).
Se le otorga valor probatorio a las experticias que preceden a pesar que las mismas no hayan sido ratificadas en la audiencia de juicio, no obstante se apreciarán conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en concordancia con el Art. 26 de la LOPNNA el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en el artículo 345 la definición de familia de origen, la cual esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

En este orden de ideas, establece el artículo 394 de la LOPNNA el concepto de familia sustituta y la define como aquella que no siendo de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la tutela y la adopción

En el caso de autos, los ciudadanos ALEXIS VILELA y SENAIDA ZABALA, en su condición de abuelos paternos de la niña, señalaron en su escrito libelar que los padres biológicos se la entregaron a los días de haber nacido, siendo los responsables de todas las necesidades de su nieta, asimismo señalaron que los padres tienen una buena relación con la niña y que están de acuerdo de que viva con ellos. En este sentido, a pesar de la incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, se celebró la misma, en virtud de la presencia de la Defensa Pública Primera en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, servicio autónomo que accionó el presente asunto, en este sentido el defensor Abg. YLDEGAR JOSE GARCIA, ratificó los hechos contenidos en el libelo de la demanda, no obstante quien juzga para decidir debe constreñirse a las pruebas que corren en autos, entre las cuales, se encuentran, el informe social elaborado por una Trabajadora Social que estaba adscrita a este Circuito de Protección, el cual señala que el progenitor de la niña convive en el mismo hogar que sus padres y su hija. Asimismo corre en autos un oficio remitido al Coordinador Regional del Personal del MINFRA remitido del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante el cual se informa que dicho organismo dictó en fecha 11 de abril de 2003 medida de protección, consistente en la inclusión de la niña en el Registro de Asegurados que mantiene el abuelo paterno, lo cual demuestra que los abuelos desde el año 2003 han acudido tanto al órgano administrativo como judicial a los fines de garantizar los derechos y protección integral a su nieta.

Ahora bien, quien Juzga, considera oportuno el análisis de la COLOCACIÓN FAMILIAR, para determinar la procedencia de esta institución en el presente asunto, para ello se requiere el análisis de los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, lo cuales establecen las definiciones de familia de origen y de familia sustituta, esta última de acuerdo a la definición debe estar conformada por personas que no sean integrantes de la familia de origen, en consecuencia, siendo la COLOCACIÓN FAMILIAR una de las modalidades que consagra la ley especial de familia sustituta, no podría ser decretada en el caso que nos ocupa, ya que las personas que la solicitan tienen nexos consanguíneos con la niña, es decir, son los abuelos paternos, por lo tanto son parte integrante de la familia de origen extensa de la niña.

Aunado a lo anterior, es de advertir, que conforme la ley especial, la Responsabilidad de Crianza es irrenunciable. En tal sentido contempla el artículo 358 de la LOPNNA:

“Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”(negrillas del tribunal)

En consecuencia, en el caso concreto, demostrado como ha sido que la niña vive con su progenitor, y que la progenitora a pesar que no conviva con su hija mantiene contacto permanente con ella, mal podría esta Juzgadora arrebatar de estos la Responsabilidad de Crianza de su hija, no habiendo prueba alguna en autos, que les impida ejercer y cumplir con los deberes y derechos inherentes a la patria potestad, por lo tanto los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE VILELA ZABALA, SILEXIS DEL VALLE ROMERO SALAZAR, deberán, amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija y garantizarle todos sus derechos y protección integral, para lo cual se Insta a los abuelos paternos de la niña, a colaborar para lograr este cometido, a los fines que cada día los progenitores de la niña asuman los roles que le corresponden por ley positiva y natural.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR incoada por la Defensa Pública Primera en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos SENAIDA CRISTINA ZABALA DE VILELA y ALEXIS JOSE VILELA MARIN, venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V 5.474.504 y V-5.479.814 respectivamente, por cuanto son parte integrante de la familia de origen extensa de la niña, por lo tanto, los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE VILELA ZABALA, SILEXIS DEL VALLE ROMERO SALAZAR, deberán, amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija y garantizarle todos sus derechos y protección integral, para lo cual se Insta a los abuelos paternos de la niña, a colaborar para lograr este cometido a los fines que cada día los progenitores de la niña asuman los roles que le corresponden por ley positiva y natural.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Archivo Regional.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria(S),

Abg. Mayra Velásquez

En la misma fecha, a las 8:30 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste

La Secretaria(S),

Abg. Mayra Velásquez

Exp. OP02-V-2008-0000367 Sentencia 016/2010