REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO : OP02-V-2008-000625


DEMANDANTE: JUAN LUIS AGUILERA FANEITE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-12.673.353.
DEMANDADA: LISSETTE XIOMARA PATIÑO FRONTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-13.835.647.
NIÑOS: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de cuatro (4) y tres (3) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se recibió en fecha 11 de noviembre de 2008, demanda de Divorcio Contencioso bajo las causales Segunda y Tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, contentivo de cuatro (4) folios útiles y tres (3) anexos, presentado por el ciudadano JUAN LUIS AGUILERA FANEITE, contra la ciudadana LISSETTE XIOMARA PATIÑO FRONTADO. (Folio 1 al 7).

En el escrito consignado por la citada ciudadana, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, se señala que: “Que contraje matrimonio civil por ante ese despacho con la ciudadana LISSETTE XIOMARA PATIÑO FRONTADO… En nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos que llevan por nombres “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”…. Ahora bien habiendo celebrado nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en… todo transcurría en total y completa armonía, pero con el pasar de los años, comenzaron a surgir entre nosotros notables diferencias que hicieron imposible nuestra vida en común, tal y como la falta de motivación por parte de mi esposa en buscar estabilidad emocional, pues comenzó ha abandonar totalmente las obligaciones que exige la ley con respecto a su esposo y las discusiones constantes por celos sin motivación alguna; hechos estos que conllevaron a que el día dieciséis (16) de octubre del año Dos Mil Seis (2006), sostuvimos una fuerte discusión, luego de la cual procedió a abandonar el hogar que habíamos compartido hasta esa fecha y se marcho para irse a residenciar en casa de su madre, la cual se encuentra ubicada en…. He de hacer constar a este Tribunal que el cuidado y guarda de nuestros menores hijos, lo ha tenido su madre, ciudadana LISSETTE XIOMARA PATIÑO FRONTADO, así mismo es de hacer constar a este Tribunal que luego de cita sostenida por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Cumana, Estado Sucre se fijo pensión de alimentos a favor de mi menor hijo la cual cumplo mensualmente, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) mensuales, la cual le es debidamente depositada por ante la Entidad Bancaria Banco Mi Casa, Cuenta N° 0425200660145655, así como también cumplo con lo referente a los gastos de educación y vestuario; y en lo referente al régimen de convivencia me es permitido solamente visitar a mi menores hijos en la vivienda actual de su madre los fines de semanas que pueda viajar a la población de Araya, sin derecho a salir de dicha jurisdicción y muchas veces me ha sido negada la visita. De los hechos antes expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para que con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales 2° y 3° y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; para Demandar como en efecto la hago en este acto, a la ciudadana LISSETTE XIOMARA PATIÑO FRONTADO… por estar incursa en lo establecido en los ordinales 2° Abandono Voluntario y 3° Los Excesos, Sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común….. En lo referente a las pruebas conducentes de lo antes alegado y primordiales en la presente demanda, promuevo las testimoniales de los siguientes ciudadanos: RONNY RIVAS….Y ALEXIS TILLERO…” (1 al 4). Se consignó con el escrito los documentos fundamentales de la demanda (Folios 5 al 7).

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió el escrito de demanda, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la parte demanda y a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10).

Según certificación suscrita por el Secretario del Tribunal, en fecha 11 de junio de 2009, en la cual deja constancia de haberse practicado la notificación de la demandada ciudadana LISSETTE XIOMARA PATIÑO FRONTADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LOPNNA. (Folio 31).

Por auto de fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó fijar el día 13-08-2009, para que tenga lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.(Folio 32).

En fecha 13 de agosto de 2009, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante. De la NO comparecencia de la parte demandada ciudadana LISSETTE XIOMARA PATIÑO FRONTADO, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. (Folio 33 y 34).

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, acordó fijar el día 09 de noviembre de 2009, para tener lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 35).

Se consignó en fecha 13 de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante el cual ratifica las Pruebas, presentado por el ciudadano JUAN LUIS AGUILERA FANEITE, parte actora, en la cual promueve las testimoniales de las ciudadanas RONNY RIVAS y ALEXIS TILLERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.318.302 y V-14.542.919 respectivamente. (Folios 36 y 37).

Consta en fecha 09 de noviembre de 2009, acta levantada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia del demandante. De la NO comparecencia de la parte demandada ciudadana LISSETTE XIOMARA PATIÑO FRONTADO. Seguidamente se procedió a analizar los medios de prueba consignados y los ofrecidos y SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 40 y 41).

En fecha 12 de noviembre de 2009, se dicto auto por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se fijó para el día 07 de enero de 2010, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio. (Folio 44). Asimismo en fecha 11 de enero de 2010 consta auto, mediante el cual se fija como nueva oportunidad de la audiencia de juicio el día tres (3) de febrero, en virtud que el día 7 de enero de 2010 no hubo despacho en el Circuito Judicial de Protección.

Consta en fecha 3 de febrero de 2010, la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia del demandante y de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadana LISSETTE XIOMARA PATIÑO FRONTADO. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 46 a 52).

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- PRUEBA DOCUMENTAL
1.1.- Copia certificada del Acta de matrimonio emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio “CRUZ SALMERON ACOSTA”, Araya del Estado Sucre en la cual se evidencia que los ciudadanos JUAN LUIS AGUILERA FANEITE Y LISSETTE XIOMARA PATIÑO FRONTADO, contrajeron matrimonio el 26 de julio de 2003, bajo el N° 36, de los libros de matrimonios correspondiente al año 2003. La cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.- Copia certificada del Acta de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio “CRUZ SALMERON ACOSTA”, Araya del Estado Sucre, en la cual se evidencia que nació en fecha 29/12/2004 (4 años), N° 33, del año 2005 y que es hijo de los ciudadanos JUAN LUIS AGUILERA FANEITE Y LISSETTE XIOMARA PATIÑO FRONTADO. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3.-Copia certificada del Acta de del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada por la Primera Autoridad Civil del Municipio “CRUZ SALMERON ACOSTA”, Araya del Estado Sucre, en la cual se evidencia que nació en fecha 25/01/2006 (3 años), N° 40, del año 2006 y que es hijo de los ciudadanos JUAN LUIS AGUILERA FANEITE Y LISSETTE XIOMARA PATIÑO FRONTADO. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.-PRUEBA TESTIMONIAL

La demandante promovió como testigos a las ciudadanas, RONNY RIVAS y ALEXIS TILLERO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.318.302, V-14.542.919respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo el segundo de los testigos, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por la demandada, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de bajo análisis, el ciudadano JUAN LUIS AGUILERA FANEITE demandó a la ciudadana LISSETTE XIOMARA PATIÑO, por las causales 2 y 3 consagradas en el Articulo 185 del Código Civil, las cuales son, Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, JUAN LUIS AGUILERA FANEITE Y LISSETTE XIOMARA PATIÑO FRONTADO, así como la filiación de sus hijos.

En cuanto a las instituciones familiares el ciudadano JUAN LUIS AGUILERA, señalo es su escrito libelar que fue fijada a favor de sus hijos, la obligación de manutención por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Cumana, Estado Sucre, lo cual fue ratificado en la oportunidad de la audiencia de juicio, declaración de parte que se valora conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA, en consecuencia solo le corresponde a quien suscribe, en caso de decretar el divorcio, pronunciarse respecto a los demás contenidos de la Patria Potestad.

De las actas procesales se evidencia la notificación de la ciudadana LISSETTE XIOMARA PATIÑO de la demanda de divorcio incoada en su contra, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, asimismo por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. . Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
En este mismo sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

En la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio, compareció el demandante, ciudadano, JUAN LUIS AGUILERA, asistido por su abogado Raimundo Aguilera, y uno de los testigos promovidos por la parte actora. La parte demandante expuso, que el tomo la decisión de no estar más con su cónyuge y esta se fue del hogar el once (11) de octubre del año Dos Mil Seis (2006), residenciándose en casa de su madre, la cual se encuentra ubicada en la ciudad de Cumana, asimismo que no ha visto a su hijos, señalando que no le ha podido entregar los regalos de diciembre.

En cuanto al valor probatorio que merece el TESTIGO UNICO, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:

“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…”.(Subrayado del Tribunal)

A este efecto, en la audiencia de juicio el ciudadano ALEXIS TILLERO, rindió declaración, señalando entre otras cosas que conoce al ciudadano JUAN LUIS AGUILERA desde hace 15 años y luego conoció en Carúpano a la señora LISSETTE XIOMARA PATIÑO, que le consta que tienen dos niños, recordando sólo el nombre de uno, asimismo señaló que desde su punto de vista la ciudadana era problemática, que en la actualidad sabe por el Sr. Juan Luis que la Sra. vive con sus padres en Cumana, respondiendo a una de las preguntas formuladas por el abogado asistente del demandante, que la Sra. tiene separado del Sr. dos años y estando separados “ella iba y venía”, por último señaló que en diciembre vio a los niños con su mamá en Margarita en casa de la abuela paterna.

Esta juzgadora al analizar la deposición de la testigo, considera que sus dichos no demuestran las causales invocadas, referentes al abandono voluntario y a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, no generando en esta juzgadora convicción respecto a las mismas. Asimismo con las pruebas documentales solo se demostró que están casados y que procrearon dos hijos, no habiendo una prueba en el resto del material probatorio que adminiculada con la testimonial ofreciera a esta Juzgadora plena prueba para decretar el divorcio fundamentada en las causales segunda o tercera previstas en el artículo 185 del Código Civil

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano JUAN LUIS AGUILERA FANEITE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-12.673.353, asistido por el Abogado Raimundo Gregorio Aguilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.172, en contra de la ciudadana LISSETTE XIOMARA PATIÑO FRONTADO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro: V-13.835.647 con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, por no probarse las mismas.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir una vez quede firme el presente asunto, al Archivo Regional para su resguardo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria (S),
Abg. Mayra Velásquez

En la misma fecha, a las 8:30 am. se publicó el fallo anterior.



La Secretaria (S),
Abg. Mayra Velásquez




Expediente: OP02-V-2008-000625 Sentencia: 013 /2010