REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: OP02-V-2009-000107

DEMANDANTE: Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por requerimiento de la ciudadana; HILDIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ TORMET, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.896.711.
DEMANDADO: JOSE EURY HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-14.642.998.
NIÑOS: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 08 y 06 años de edad respectivamente.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 1 de Abril de 2009, se recibió el presente asunto de Obligación de Manutención, presentado por la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO a instancia de la Ciudadana HILDIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ TORMET, en contra del Ciudadano JOSE HERNANDEZ, a favor de sus hijos. (Folio 05).

En el escrito liberal se indica que:“En la sede de la Fiscalia Octava Especializada en Protección del Niño y el Adolescente, compareció en fecha 01-09-08, la ciudadana HILDIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ TORMET…, quién manifestó que de su unión con el ciudadano JOSE HERNANDEZ…, procrearon dos hijos (02) de 08 y 06 años de edad.2. “Es el caso ciudadana Juez, que de acuerdo a lo expresado por la Ciudadana al momento de su comparecencia la ciudadana HILDIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ TORME, el ciudadano JOSE HERNANDEZ fue citado por ante la Defensoría del Niño y el adolescente del Municipio Mariño de este Estado, para tratar lo concerniente a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, y este acudió pero no llegaron a ningún acuerdo. Por lo que fue referida a este Despacho, donde manifestó que el obligado, no aporta nada para los gastos de los niños y que siempre le dice que no tiene dinero y la manda a pedir prestado.” “En consecuencia, se libra citación al Ciudadano JOSE HERNANDEZ para el día 05-09-08 en cuyo acto, ambas partes acudieron, la solicitante ratificó sus dichos y que solicita que la obligación sea establecida por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS, (Bs. F. 400), a lo que el obligado manifestó, que él no tiene para esa cantidad y que solo puede aportar BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs. F. 200), con lo que ella no estuvo de acuerdo…”
“De tal manera que ante estos planteamientos, y considerando que a la fecha se hace necesario una revisión al monto de la manutención a favor de los Hermanos “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, acudo ante su competente autoridad…, solicitar la notificación del obligado…, para que convenga o en su defecto le sea determinado el suministro una suma capaz de sufragar los gastos de manutención de sus hijos, la cual es estimada por la solicitante en la cantidad de Bs. 400 mensuales, mas gastos compartidos de médicos y medicinas, cuyo monto es variable, según las necesidades y que aun es poco, ella, lo distribuiría de la siguiente manera, Bs. F. 250 para comprar alimentos, y lo demás para la merienda y gastos escolares. ”“Solicito la notificación del Obligado alimentista…, a objeto de llevar a cabo la audiencia conciliatoria y me reservo la oportunidad de presentar cualquier otra prueba en el lapso correspondiente, e indico que el obligado trabaja por su cuenta en un taxi, que a veces consigue a los niños y se asombre de verlos y les pregunta donde estaban…”. (Folios 01 y 02).

En fecha 27 de febrero de 2009, consta auto mediante el cual la Jueza del Tribunal de Segunda Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda, acordó la notificación del demandado, ciudadano JOSE HERNANDEZ. Se libro la notificación correspondiente. (Folios 7 y 8).

En fecha 13 de Mayo de 2009, consta auto mediante el cual la Jueza del Tribunal de Segunda Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 09/07/2009, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Folio 12).

En fecha 13 de Julio de 2009, mediante auto la Jueza del Tribunal de Segunda Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que en fecha 09-07-2009 no hubo despacho, día para el cual estaba fijada la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia acordó fijar para el día 24/09/2009, la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Folio 13).

En fecha 13 de julio de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Angélica Pérez Herrera, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, Diligencia, mediante la cual solicita sea fijada nueva oportunidad para realizar la audiencia. (Folio 15).

En fecha 24 de Septiembre de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana HILDIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ TORMET y de la incomparecencia a la Audiencia de la parte demandado Ciudadano JOSE EURY HERNANDEZ ni por si ni por medio de apoderado. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.. (Folio 16).

En fecha 30 de Septiembre de 2009, mediante auto la Jueza del Tribunal de Segunda Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 09/12/2009 la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 17).

En fecha 30 de Septiembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la Abg. Carmen Cueto, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público, Diligencia, consignando pruebas documentales, a los fines de ser agregada al presente asunto. (Folio 14 al 20).

En fecha 14 de Octubre de 2009, se dejó constancia que en fecha 13-10-2009, culminó el lapso de las partes para la consignación de los escritos de Pruebas y de Contestación en el presente Asunto a los fines legales consiguientes; no habiéndose verificado la comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE EURY HERNANDEZ, a los fines de consignar el escrito de Contestación a la Demanda. (Folio 16).

En fecha 09 de Diciembre de 2009, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana HILDIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ TORMET, asistida por la FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO: CARMEN DEL SOCORRO CUETO RODRIGUEZ y de los niños de autos y de a incomparecencia de la parte demandado ciudadano JOSE EURY HERNANDEZ ni por si ni por medio de apoderado. Se procedió a incorporar las pruebas contenidas en el expediente En consecuencia, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se ordenó la remisión de presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. (Folios 26 al 28).

En fecha 15 de Diciembre de 2009, consta auto mediante el cual la Jueza de Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, recibió el presente asunto, ordeno darle entrada en los libros correspondientes y fijo para el día 25-01-2010, oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa, (Folios 32).

Consta en fecha 25 de enero de 2010 se levantó acta de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana HILDIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ TORMET, asistida por la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. Angélica Pérez Herrera y de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE EURY HERNANDEZ ni por si ni por medio de apoderado. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

1 Aportadas por la parte demandante

DOCUMENTALES
1.1) Copia simple de la partida de nacimiento del niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 1840, folio 343, del año 2000, en la cual se evidencia que el niño nació en fecha 22/08/2000 y que es hijo de los ciudadanos HILDIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ TORMET y JOSE EURY HERNANDEZ. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 03).
1.2) Copia simple de la partida de nacimiento de la niña “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, emanada de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 934, folio 444, del año 2003, en la cual se evidencia que la niña nació en fecha 18/12/2001 y que es hija de los ciudadanos HILDIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ TORMET y JOSE EURY HERNANDEZ. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 04).
1.3) Originales de Listas de Útiles Escolares, emitidas por la U.E.E. DR. LEONARDO RUIZ PINEDA, correspondientes al año escolar 2008/2009 de los Grados: Primero y Tercero. Asimismo constan originales de facturas emitidas por diversos comercios en distintas fechas del año 2008, a nombre de la ciudadana HILDIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ TORMET por conceptos de útiles escolares y uniformes. Esta Juzgadora observa que dichas probanzas, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, ya que estos al ser apreciados en su conjunto es útil para demostrar el hecho que la ciudadana hizo gastos en relación a sus hijos.(Folios 20, 21,22,23 y 24).


2 Aportadas por la parte demandada

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, hijos de los ciudadanos HILDIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ TORMET y JOSE EURY HERNANDEZ, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, JOSE EURY HERNANDEZ fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el niño, niña o adolescente y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, sin embargo, en el caso concreto se requiere el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, para ello quien aquí suscribe, deberá considerar los elementos contenidos en el artículo 369 ejusdem, entre los cuales se encuentran, las necesidades e intereses del niño, niña o adolescente y la capacidad del obligado.

Respecto a las necesidades de los niños de autos, se evidencia que cuentan con 9 y 8 años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. En este orden de ideas, la progenitora solicita del progenitor la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), para cubrir parte de las necesidades de sus dos hijos.

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano JOSE EURY HERNANDEZ, esta Juzgadora observa que no consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, en consecuencia para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 958,08) según Decreto No. 6.660, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.151, de fecha 1 de abril de 2.009, así como los principios de proporcionalidad, realidad y de co-parentalidad, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es un deber compartido de ambos padres, de acuerdo a nuestra ley especial. En consecuencia esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención para cada hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS, LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), lo cual equivale al 41,75 % del Salario Mínimo Urbano. Asimismo se establece dos (2) bonificaciones especiales por la cantidad cada una de una cuota alimentaria, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los niños de autos o cualquier otro gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. Ahora bien, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser entregados por el ciudadano JOSE EURY HERNANDEZ, a la ciudadana HILDIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ TORMET en dinero liquido, mensualmente y por adelantado conforme a lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA, hasta tanto la ciudadana aperture una cuenta a los fines que la forma de pago sea mediante deposito bancario.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Fiscalía Octava especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de este Estado, por requerimiento de la ciudadana HILDIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ TORMET, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.896.711, a favor de sus hijos, “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de 9 y 8 años respectivamente, en contra del ciudadano JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.642.998. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención para cada hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LOS MENCIONADOS HERMANOS, LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), lo cual equivale al 41,75 del Salario Mínimo Urbano. Este monto alimentario deberá aumentarse en el mismo porcentaje de aumento del salario mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales para cada hijo, por la cantidad cada una de una cuota alimentaria, la cual se pagará adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requieran los niños de autos o cualquier otro gasto extraordinario, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores. CUARTO: Los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser entregados por el ciudadano JOSE EURY HERNANDEZ, a la ciudadana HILDIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ TORMET en dinero liquido, mensualmente y por adelantado conforme a lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA, hasta tanto la ciudadana aperture una cuenta a los fines que la forma de pago sea mediante deposito bancario.
QUINTO: Se ordena remitir la decisión, del presente expediente a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, Al primer (1°) día del mes de febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán

En la misma fecha, a las 8:30 am se publicó el fallo anterior.



La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán

Expediente: OPO2-V-2009-000107. Sentencia 010/2010