REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: OP02-J-2009-0000389
SOLICITANTES: JOSÉ ALFONZO GRATEROL y RITA ARMELY NAOUM, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.041.611 y 18.364.622, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARYORIS TORTABU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.403.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se comienza el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 01 de octubre de 2009 por los ciudadanos JOSÉ ALFONZO GRATEROL y RITA ARMELY NAOUM, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.041.611 y 18.364.622, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARYORIS TORTABU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.403, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31 de enero de 2.001 ante el Registro Civil de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, y que se encuentran separados de hecho desde el día 20 de diciembre del año 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicha solicitud expresaron que procrearon durante su unión matrimonial dos (02) hijos de nombres “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Estando dentro de la oportunidad de publicar la Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar cómo se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
Es deber obligatorio de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de los niños arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso de autos la Patria Potestad sobre los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres hasta alcanzar la mayoridad.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.
 La Responsabilidad de crianza corresponde a ambos padres y la custodia de los niños la ejercerá la madre, en el domicilio en el cual conviven en la actualidad..

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
En la presente solicitud la filiación de los niños se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partida de Nacimiento, a la que se le asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación en relación con sus padres.
• El padre pasará mensualmente por concepto de Obligación de Manutención a sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y además la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para gastos de colegio. El padre se compromete a cubrir los gastos de ropa, juguetes, útiles escolares, medicina y cualquier otro gasto que ameriten sus hijos, mientras que la madre se compromete a cumplir con los gastos de alimentación de los niños.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
• El padre gozará de su derecho a la convivencia familiar de forma abierta, pudiendo visitar a sus hijos en el hogar fijado por la madre que sirve de residencia en cualquier día de la semana incluyendo los fines de semana y dentro de un horario que no coincida con las horas de descanso o estudios de sus hijos, las cuales determinarán los padres de común acuerdo. En época de vacaciones escolares, navideñas, carnavales, semana santa y cualesquiera otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna y siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se debe tomar en cuenta las opiniones y los gustos de sus hijos indistintamente dentro y fuera del país.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas Instituciones Familiares.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados desde el 20 de diciembre de 2004 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JOSÉ ALFONSO GRATEROL y RITA ARMELY NAOUM, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.041.611 y 18.364.622, respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 31 de enero de 2.001 ante el Registro Civil de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ALFONSO GRATEROL y RITA ARMELY NAOUM, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.041.611 y 18.364.622, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 31 de enero de 2.001 ante el Registro Civil de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. Así se decide.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Se indica a las partes que la liquidación de la comunidad conyugal tendrá lugar luego de la ejecutoria de la presente decisión, según lo consagrado en los artículos 173 y 190 del Código Civil, así como en las sentencias de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Josefina González Marcano.
La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez López