REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000063
SOLICITANTES: EDWARDS YUHIL MUJICA SOAZO y DORA JOSEFINA VELÁSQUEZ SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.055.668 y 14.596.544, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FERNANDA VELÁSQUEZ BUENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.844.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se comienza el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada en fecha 03 de febrero de 2.010 por los ciudadanos EDWARDS YUHIL MIJOCA SOAZO y DORA JOSEFINA VELÁSQUEZ SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.055.668 y 14.596.544, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA FERNANDA VELASQUEZ BUENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.844, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de agosto de 2.001 ante el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicha solicitud expresaron que procrearon durante su unión matrimonial dos (02) hijos de nombres “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Estando dentro de la oportunidad de publicar la Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar cómo se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
Es deber obligatorio de este Juzgadora velar por los derechos e intereses de los HERMANOS “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
 Ambos padres conservarán la titularidad de la patria potestad sobre sus hijos, ejerciéndola de manera conjunta, quedando obligados ambos padres a cumplir con los deberes y obligaciones que tal situación impone; y haciendo todo lo que este a su alcance para procurar la mejor educación para sus hijos y lograr un óptimo desarrollo físico e intelectual para ellos.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.
 Los solicitantes compartirán la responsabilidad de crianza de los niños y el atributo de la custodia lo continuará ejerciendo su madre.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En la presente solicitud la filiación de los HERMANOS ““Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, a las que se les asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación en relación con sus padres.
• El padre se compromete a seguir entregando como obligación alimentaria la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre. Dicha suma será aumentada en caso de que el padre disfrute de un aumento de sus ingresos y estará sujeto a revisión anual de acuerdo a sus posibilidades económicas. El costo de uniformes escolares y de materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad, costo de inscripción y matricula en los colegios, así como los gastos médicos y de emergencia, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de los niños, y los gastos de vestimenta de los niños a medida que crezcan serán por cuenta y cargo de ambos padre, los cuales acuerdan compartir esta responsabilidad. Los demás gastos que deban realizarse debido a eventualidades e imprevistos serán cubiertos por ambos padres compartiendo un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
• El padre tendrá derecho a visitar en horas hábiles a sus hijos, previo acuerdo con la madre, es decir los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso, así como de actividades de interés primordial para los niños, pero siempre se atenderá a razones que busquen la felicidad y sano desarrollo de ellos. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas Instituciones Familiares.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados desde hace más de cinco (05) años sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos EDWARDS YUHIL MUJICA SOAZO y DORA JOSEFINA VELÁSQUEZ SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.055.668 y 14.596.544, respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día tres (03) de agosto de 2.001 ante el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDWARDS YUHIL MUJICA SOAZO y DORA JOSEFINA VELÁSQUEZ SALAZAR, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.055.668 y 14.596.544, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día tres (03) de agosto de 2.001 ante el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Ambas partes declararon que no existen bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Josefina González Marcano.
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez López