REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO: OP02-H-2009-000728
Vista la subsanación realizada por la ciudadana RAQUEL ASUNCIÒN RODRIGUEZ MEAÑO, en la presente solicitud de Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana Olymar M. Villarroel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.860, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.396, actuando con el carácter de Defensora Pública de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, convenidos por los ciudadanos Raquel Asunción Rodríguez Meaño y Cipriano Marcano Marcano, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-12.662.310 y V-10.204.659 respectivamente, en beneficio de los niños “…Se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” . En consecuencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Anéxese a la presente copia certificada de las actas suscritas por los referidos ciudadanos en la oportunidad de la celebración de los acuerdos. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Abg. Josefina González Marcano

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez López

JGM/Yurimar*.-