REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, diecinueve (19) de Febrero de dos mil diez (2010)
199º Y 150º
ASUNTO: OP02-V-2008-000192

SOLICITANTES: TAMARA DAOU PULIDO y HERMANN FRANCISCO ESPINAL, CALDERON, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.734.360 y 7.958.131 respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2008 por los ciudadanos TAMARA DAOU PULIDO y HERMANN FRANCISCO ESPINAL CALDERON venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.734.360 y 7.958.131, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas CRISTINA FLORES y YAHAIDA FIGUEROA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.48.886 y 52.418, respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de diciembre de 1992 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos adolescentes de nombres “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en audiencia de fecha 17 de diciembre de 2008 decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los mencionados ciudadanos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud. En fecha 20-10-2009 fue notificado el Ministerio Público. En fecha 14-01-2010 y 10-02-2010 comparecen los mencionados ciudadanos, y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes decretada en fecha 17 de diciembre dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 29 de diciembre de 1992 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador (hoy Distrito Capital).

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

DE LA PATRIA POTESTAD: Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los adolescentes, antes mencionados tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia quien convivirá con los adolescentes en un apartamento tipo anexo (arrendado) bien distribuido y acondicionado el cual forma parte de una vivienda ubicada en la Urb San Lorenzo, sector Vista Caribe, jurisdicción del Municipio Autónomo Manuel Plácido Maneiro. (Tomado del escrito libelar y de escrito de fecha 17-12-2008)

• En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar mensualmente por tal concepto, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), suma que incluye los gastos de arrendamiento sobre el inmueble donde residen sus dos hijos, en este caso, el padre entregará dicha cantidad a la madre o podrá depositarla en una cuenta de ahorro que se abra con esa finalidad ante la entidad financiera que ambos escojan. De igual forma, el padre se compromete que podrá ajustar dicha pensión en la medida que su estabilidad laboral progrese y mejore, para así poder asegurar entre los padres a los hijos adolescentes un seguro privado, el cual cubra los gastos de hospitalización, cirugía y medicinas. Con respecto a las mensualidades de colegio, gastos de vestido, consultas médicas y odontológicas, útiles escolares, uniformes, recreación (cines, Internet, entre otros) y juguetes ambos padres aportarán el cincuenta (50%) por ciento de los gastos antes señalados. No obstante, se comprometen que en los meses de reingreso a sus actividades educativas y en diciembre otorgarán por partes iguales Bonos de UN MIL BOLIVARES cada uno a favor de sus hijos, todo ello con ocasión a los gastos que se generen en esas fechas. (Tomado del escrito libelar y de escrito de fecha 17-12-2008)

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con sus hijos los fines de semana alternos, debiendo buscarlos en el de la residencia de la madre el día viernes a las 6:00 de la tarde y retornarlos los días domingos a las 3:00 de la tarde; así mismo, pasarán las vacaciones escolares, decembrinas, de carnavales y de semana santa de forma alterna para la madre. El padre llevará todos los días de actividades escolares a sus hijos al colegio donde cursan estudios y la madre los buscará a la hora de salida.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez o Jueza en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante escritos de fechas 14-01-2010 y 10-02-2010 no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes incoada por los ciudadanos TAMARA DAOU PULIDO y HERMANN FRANCISCO ESPINAL CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.11.734.360 y 7.958.131 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 29 de diciembre de 1992 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano , Municipio Libertador (hoy Distrito Capital). Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos TAMARA DAOU PULIDO y HERMANN FRANCISCO ESPINAL CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.734.360 y 7.958.131 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 29 de diciembre de 1992 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador (hoy Distrito Capital).

En cuanto a la comunidad conyugal: Las partes manifestaron en su escrito no poseer bienes que liquidar.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Josefina González
La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 10:29 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez




Asunto No OP02-V-2008-000192
Conversión en Divorcio