REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: OP02-J-2009-000354
PARTE ACTORA: JOSUÉ RICO RIVAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.253.895.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ALCALÁ UGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.20.358.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el Nº OP02-S-2009-000354, que fuere presentado por el ciudadano JOSUÉ RICO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.253.895, asistido en este acto por la Abogada, MARÍA ALCALÁ UGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.358, en contra de la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAULINO titular de la cédula de identidad Nº 20.901.673; en donde requieren “…se declare judicialmente la unión estable o de concubinato, que mantuve con la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ PAULINO, la cual contenga la duración del mismo, su fecha de inicio y de su fin, y una vez declarada se ordene la liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad...”. Luego visto que fuere dictado en fecha veintinueve (29) de Enero de Dos mil Diez (2.010) donde se admitió la demanda como Declaratoria de Unión Estable de Hecho, señalando que debía tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV, sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo esta juzgadora en búsqueda de la verdad y de las facultades que le confiere la constitución de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de decidir, considera que en el presente caso la naturaleza de la relación jurídica que se encuentra en controversia es claramente civil, toda vez que se trata de una acción mero declarativa de concubinato, donde una de las partes trata que el tribunal competente declare la acción mero declarativa del concubinato putativo a su favor, mas no se observa que la controversia verse sobre asuntos propios a los niños y adolescentes involucrados, por esta razón tiene perfecta aplicación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.20 de fecha 22 de marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, (Caso Miguel Antonio Samuel contra Julia Del Valle Lafón), en la que se señaló entre otras cosas:
“…se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil, como lo es el artículo 1.067 y los artículos 777 y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación con la existencia del menor de edad, no se le están lesionado directamente sus derechos y garantías, porque en razón del fuero de atracción personal especial, no se están ventilando asuntos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como para que la presente causa sea del conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente. En este mismo orden de ideas, es menester resaltar que las causas que sean reguladas por la Ley Adjetiva y Sustantiva Civil – como la partición – son de naturaleza civil; y aún en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia…”
Así mismo se considera necesario citar en extenso una jurisprudencia emitida por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, con Ponencia del Dr. RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, en un caso análogo, cabe destacar que la Sala Especial fue creada “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgidos entre los tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” mediante Resolución Nº 2009-0013 de fecha 13/05/2009 publicada en gaceta Oficial Nº39.210 del 30/06/2009, la cual a su vez, cita criterios jurisprudenciales emitidos por el máximo tribunal de la República:
Comienzo de la cita:
“(…) Consideraciones para decidir
(…) El presente conflicto de competencia surge en virtud del procedimiento de acción mero declarativa de concubinato, solicitada por el ciudadano (…)
Con respecto al régimen que debe aplicársele a este tipo de acciones, la Sala Plena estableció, en sentencia número 39 de fecha 21 de mayo de 2008 (caso: Gadys Florencio Reino) lo siguiente:
“Al respecto, la Sala observa, que el Estado propició la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado, la familia y la sociedad, y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y en materia del trabajo, su propósito es otorgarles a éstos, los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).
Ahora bien, esta Sala Plena observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en la Sala de Juicio Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que la presente causa se trataba de una de las materias reguladas en el Parágrafo Segundo, literal ‘a’, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
‘ARTÍCULO 177.- COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Resalta la Sala que el literal a) de la norma citada atribuye a las Salas de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
En el caso bajo análisis, se observa que la pretensión del accionante es el reconocimiento de la unión concubinaria que, según afirma, sostuvo con la ciudadana (…), con el fin de que luego se le reconozcan sus derechos sobre los bienes obtenidos durante dicha unión.
Siendo así, al aplicar el criterio jurisprudencial antes expresado, el cual ha sido acogido por la Sala Plena pacíficamente (igual criterio se sostuvo en la sentencia número 79 del 10 de julio de 2008), se considera que la acción mero declarativa de concubinato de la que trata este caso, es de naturaleza civil, en la cual no están involucrados derechos e intereses de ningún niño, niña o adolescente, por lo tanto, el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la acción mero declarativa de concubinato, ejercida por ciudadano (…), es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido juzgado. (Negrillas de este Tribunal”.
Fin de la cita.
En conocimiento de ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de esta Juzgadora declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio de Reconocimiento de Relación Concubinaria en razón de la materia. A tal efecto declina la competencia al Juzgado Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en la norma supletoria establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Civil, Mercantil y de Tránsito, Juez Distribuidor, a los fines de remitirle el presente expediente. ASI SE DECLARA. Líbrese lo conducente.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Josefina González M
La Secretaría,
Abg. Joana Rodríguez
Conforme a lo ordenado se dio cumplimento en esta misma fecha.
La Secretaria
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