REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO: OP02-V-2009-000331

En el día de hoy, martes 09 de Febrero de 2010, siendo las nueve de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano Juan Ernesto García contra la ciudadana Shirley Coromoto Pérez Ramírez, en beneficio de los niños “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Ángel Narváez, habiéndose constatado la presencia de las partes, asistidos el primero de los mencionados del abogado Jesús Rafael García Espinoza, y la segunda de las abogadas Evelin Verde Gómez y Alida Milagros Espinoza, inscritos en el inpreabogado bajo los números 17.291, 75.229 y 43.758 respectivamente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones con la debida asistencia, manifiestan llegar a acuerdo en los siguientes términos: Expone el padre: Ofrezco entregar en cantidades de dinero efectivo, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales anticipadas depositados en cuenta corriente del Banco Banesco que tiene la madre, con el número 0134 0018 10 0183074601; más cubrir todo lo inherente al Colegio de los mencionados niños, entendidos estos gastos como matricula, mensualidades, útiles y uniformes escolares, asi como a mantener vigente el Seguro de Hospitalización y Cirugía (HCM), Seguros Mercantil. En cuanto a Bonificación de Fin de Año y Vacacional, ofrezco dos Bonificaciones anuales por los montos de Dos Mil Bolívares cada uno (Bs. 2.000,00); uno a principios de agosto de cada año, y otro a principios de diciembre de cada año. Es todo. Visto que a la fecha de hoy ya entregue en mercado a la madre, la cantidad de Un mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00) por el mes de febrero, la cantidad de Un mil seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) restantes por este mes será depositado en la referida cuenta. Es todo. En este estado la madre expone: Acepto el ofrecimiento realizado por el padre. Es todo. Ambos padres con la debida asistencia exponen: Pedimos que se homologue el acuerdo suscrito. Es todo. El Padre en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar expone: “Propongo que se fije el Régimen de Convivencia Familiar en fines de semanas alternos, recogiendo a los niños los días viernes a las seis de la tarde en el hogar de la madre, y devolviéndolos el día domingo antes de las doce del mediodía a la casa de la madre, ya que trabajo incluso este día. En cuanto a la semana que no me corresponda el fin de semana, buscaré a los niños un día de la semana en el colegio, y lo devolveré a la casa de la madre el mismo día a más tardar a las seis de la tarde, previa comunicación con la madre. Es todo”. La Madre expone: “Acepto lo manifestado por el padre de los niños. Es todo. Ambas partes exponen: Pedimos se homologuen los acuerdos. Es todo. Se deja constancia que se garantizó al niño “IDENTIDAD OMITIDA”, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, más no a los niños “IDENTIDAD OMITIDA”, dada su corta edad, ya que no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para emitir opinión. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Juan Ernesto García y Shirley Coromoto Pérez Ramírez, identificados en autos, respecto de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de los niños “IDENTIDAD OMITIDA”, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.

El padre, Juan Ernesto García y su abogado,


La ciudadana Shirley Pérez Ramírez y sus abogadas,


El niño,


El Secretario,