REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 05 de Febrero de 2010.
199º y 150º
Asunto OP02-S-2007-001292
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: MARIA ALEJANDRA RAMOS de MACHIN y VICTOR JAVIER MACHIN SUAREZ

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 29-11-2007 por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMOS de MACHIN y VICTOR JAVIER MACHIN SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.350.373 y V-11.146.154 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados MONTSERRAT PALLARES, MERLING MARCANO y JOSE GREGORIO MORENO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 32.451 y 87.499 y 55.792 en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28-03-2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos, conforme a los previsto en los artículos 189 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija de nombre “ Omitido según Articulo 65 de la ley orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente”.., de dos (02) años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en audiencia de fecha 20-11-2008 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud. En fecha 28-01-2010 fue notificado el Ministerio Público.

En fecha 19-01-2010 comparecen los mencionados ciudadanos, y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 20-11-2008, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 28-03-2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la niña, antes mencionada, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña “ Omitido según Articulo 65 de la ley orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente”.. será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. (Tomado del escrito libelar)

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar por tal concepto, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 900,00) mensuales, tomando en cuenta que sus ingresos mensuales alcanzan la cantidad de Bs 4.000,00, los cuales serán depositados en la cuenta corriente abierta para tal fin a nombre de la madre en el Banco Banesco signada con el N° 0134-0033-400333054647. Dicha cantidad la depositará el padre en forma adelantada en los primeros cinco (05) días de cada mes; cantidad esta que será aumentada anualmente de acuerdo a las necesidades de la niña y de los ingresos del padre y por mutuo acuerdo entre las partes. Esta cantidad será destinada exclusivamente a alimentos y gastos personales de la niña. Con respecto a los gastos relacionados a la inscripción, mensualidades de la guardería y o colegios, ropa, calzados, uniformes, seguro de hospitalización y cirugía, medicinas, así como gastos especiales requeridos por la niña, también serán cancelados por el padre. En las épocas de navidad e inicio de cada año escolar, el padre cancelará una cantidad adicional para el pago de los gastos de ropa, útiles, regalos, uniformes o cualquier otro gasto de acuerdo a las necesidades de la niña. (Tomado del escrito libelar y del escrito que cursa a los folios 103 al 115 del presente asunto)

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre gozará de su derecho a la Convivencia Familiar de forma abierta, pudiendo visitar o acceder a la residencia de su hija o la posibilidad de conducirla a la casa que sirve de residencia del padre cualquier día de la semana en el hogar de la madre y, dentro de un horario que no coincida con las horas de descanso o estudio de la niña, las cuales determinarán los padres de común acuerdo; es por ello que inicialmente ambos padres convienen en que de lunes a viernes el padre conduzca la niña desde la guardería la cual declara conocer hasta la residencia de la niña a las cinco (5:00pm) de la tarde. Y los domingos de todo el mes, comparta con la niña en la casa de residencia del padre hasta las seis (6:00pm) de la tarde. En caso que el padre deba viajar fuera del estado, se comunicará con la madre para programas dichos horarios, siempre de mutuo y amistoso acuerdo, sin discusiones ni peleas que alteren la tranquilidad de la niña. En épocas de vacaciones escolares, navidades, carnavales, semana santa y cualesquiera otras temporadas de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna y siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta las opiniones y gustos de la niña, ya que en todo momento se buscará su bienestar. Ambos padres podrán viajar con su hija indistintamente dentro y fuera del país en temporadas vacacionales o en cualesquiera otra y se comprometen a otorgar los permisos necesarios en cada oportunidad, de conformidad con los artículos 391 y 392 de la LOPNNA. (Tomado del escrito libelar y del escrito que cursa a los folios 103 al 115 del presente asunto)

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, y del decreto respectivo, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron mediante su escrito de fecha 19-01-2010 que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMOS de MACHIN y VICTOR JAVIER MACHIN SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.350.373 y V-11.146.154 respectivamente y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 28-03-2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RAMOS de MACHIN y VICTOR JAVIER MACHIN SUAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.350.373 y V-11.146.154 respectivamente con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 28-03-2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

• Liquidada la Comunidad de Gananciales en los términos expuestos en el escrito que cursa a los folios 103 al 115.

• No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del asunto.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez La


Secretaria


Abg. Maria Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 12:50 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Maria Teresa Millán




Asunto No OP02-S-2007-001292
Conversión en Divorcio