REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 05 de febrero de 2010
199º y 150º

Asunto Nº OP02-J-2009-000540
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: GHASSAN SALIM AL-AWAR y GLADYS GARCIA de AL-AWAR
Abogada Asistente: NESLUY SILVA Inpreabogado Nº: 83.817

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 01-12-2009 por los ciudadanos GHASSAN SALIM AL-AWAR y GLADYS GARCIA de AL-AWAR, el primero Canadiense y la segunda venezolana, mayores de edad, titular del Pasaporte N° JR069506 y de la cédula de identidad Nro. V- 9.309.962 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio NESLUY SILVA Inpreabogado Nº: 83.817, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos (02) de mayo de 1995 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, lo cual consta de acta número 156, que corre inserta al folio 233 y su vuelto y folio 234; y que se encuentran separados desde mayo de 2000, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, el niño “ Omitido según Articulo 65 de la ley orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente”.., de catorce (14) años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del referido adolescente tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del mencionado adolescente, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. (Tomado del escrito libelar)

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) mensuales. El monto de la referida obligación de manutención sufrirá un incremento automático y proporcional en caso de que el obligado alimentario disfrute de mejora en sus ingresos. Así mismo, el padre se compromete a aportar para su hijo un bono especial durante el inicio de las actividades escolares de cada año por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00), y un bono especial en diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00). Cualesquiera otros gastos extraordinarios, tales como: festividades navideñas, médicos, hospitalización, odontológicos, tratamientos prolongados y cualesquiera otros serán cubiertos por el padre y la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades. (Tomado de la solicitud)

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir e intercambiar con su hijo, siempre y cuando no interfiera con las actividades propias cotidianas de los niños, tales como; estudios, actividades escolares, descanso, y otras intrínsecas del hogar. En cuanto a las vacaciones de navidad, carnaval, semana santa, fin de año y de año escolar, fines de semana largos y otros, el adolescente disfrutará en compañía de sus padres en forma alterna, sin embargo, ambos padres, de mutuo acuerdo podrán hacer alteraciones a este régimen, escuchando siempre la opinión del adolescente. (Tomado de la solicitud).

Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos GHASSAN SALIM AL-AWAR y GLADYS GARCIA de AL-AWAR, el primero Canadiense y la segunda venezolana, mayores de edad, titular del Pasaporte N° JR069506 y de la cédula de identidad Nro. V- 9.309.962 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha dos (02) de mayo de 1995 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.



DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, aadministrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GHASSAN SALIM AL-AWAR y GLADYS GARCIA de AL-AWAR, el primero Canadiense y la segunda venezolana, mayores de edad, titular del Pasaporte N° JR069506 y de la cédula de identidad Nro. V- 9.309.962 respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha dos (02) de mayo de 1995 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la Comunidad Conyugal por asunto separado.

Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de febrero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria


Asunto No OP02-J-2009-000540
Divorcio 185-A