REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 04 de Febrero de 2010.
199º y 150º
Divorcio 185-A.-
ASUNTO: OP02-J-2010-000027.

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección, quedando registrado bajo el número OP02-J-2010-000027. Revisado como ha sido el presente asunto, referente a Solicitud de Divorcio conforme al articulo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadana Julieta Anaiz Valle Tejeda, asistida de la abogada en ejercicio Monserrat Pallares Tejera, inscrita en el inpreabogado bajo el número 32.451, observa esta instancia que la referida ciudadana en su escrito manifiesta:
“Después de celebrado el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente Residencias San Andrés, Bloque 4, piso 17, Apartamento 1703, El Valle, Caracas, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio de año 2002, y hasta la presente fecha no la hemos reanudado,…(…)….por lo que decidimos no continuar con una relación…..”. (Resaltado del Tribunal)
Al respecto cabe mencionar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”.
En razón de lo expuesto, y siendo que la referida ciudadana indicó como residencia común de los cónyuges, las Residencias San Andrés, Bloque 4, piso 17, Apartamento 1703, El Valle, Caracas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la citada Ley especial, en concordancia con lo previsto en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Distribuidor de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
Notifíquese a la solicitante conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los cuatro (04) días del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaría.

CMV*.-