REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO : OP02-J-2009-000446

En el día de hoy, viernes 26 de Febrero de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por las ciudadanas Elinor Victoria Hernández, Yngrid del Valle Gómez, Valencia Cristina Silva venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.201.026, 12.921.854, 12.920.526 respectivamente, actuando en representación de sus hijas, las niñas “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se declare a sus hijas, y al joven “IDENTIDAD OMITIDA” titular de la cédula de identidad número 19.318.529, como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano Pedro Anibal Narváez Velásquez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad 9.301.674. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Angel Narváez, habiéndose constatado la presencia de las mencionadas ciudadanas y del joven “IDENTIDAD OMITIDA”, asistidos del abogado en ejercicio Jorge Vera Pernía, inscrito en el inpreabogado bajo el número 115.870, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Acto seguido las ciudadanas Valencia Cristina Silva y Elinor Victoria Hernández, ya identificadas, con la debida asistencia exponen: Consignamos copias certificadas de las actas de nacimientos de nuestras hijas, donde consta el reconocimiento efectuado por su abuela paterna. Es todo. Seguidamente la Jueza constata la consignación del acta de nacimiento del joven “IDENTIDAD OMITIDA”. En tal virtud, habiéndose constatado la totalidad de la documentación necesaria, procede esta Jueza a tomarles el juramento de Ley a los testigos aportados, ciudadanos Randy José Quintana Ruiz y Darelys Carmig Coulander González, titulares de las cédulas de identidad números 18.550.789 y 16.473.730 respectivamente, previa las consideraciones de rigor efectuadas a los solicitantes en cuanto a las inhabilidades y formalidades previstas en la ley, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto del ciudadano: Randy José Quintana Ruiz, ya identificado; quien concluida la evacuación de las interrogantes respecto de su persona, se retiró del Despacho, e hizo acto de presencia la ciudadana Darelys Carmig Coulander González, a los mismos efectos. Concluida la evacuación de las testimoniales, quienes fueron contestes en sus dichos, la revisión de las documentales, y de haberse garantizado a la adolescente Maria Cristina su derecho a opinar y a ser oída, toda vez que compareció al acto; esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por las ciudadanas Elinor Victoria Hernández, Yngrid del Valle Gómez, Valencia Cristina Silva venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.201.026, 12.921.854, 12.920.526 respectivamente, SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano Pedro Anibal Narváez Velásquez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad 9.301.674, a las adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA”a, todos identificados en autos; dejándose a salvo derechos de terceras personas, toda vez que la presente se fundamente en los recaudos consignados y en testimonios de personas, respecto de quienes se presume su buena fe, la cual en ningún caso causará cosa juzgada, y perderá toda eficacia jurídica en el que caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la solicitante y a las partes interesadas, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.

Los Solicitantes y su abogado asistente

La adolescente,

Los testigos,


El Secretario,