REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000011
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Harold Enrique González Guillen y Yolly Josefina Dávila de González
Abogado Asistente: Reynaldo Javier Rojas, Inpreabogado Nº:127.377.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 13.01.2010 por los ciudadanos Harold Enrique González Guillen y Yolly Josefina Dávila de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.081.748 y V-13.577.744 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Reynaldo Javier Rojas, Inpreabogado Nº:127.377, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de Diciembre de 1997 ante la Primera Autoridad del Municipio Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta de acta número 59, folio 116 y vlto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de noviembre de 2003, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijos de nombres: “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de “IDENTIDAD OMITIDA”, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de “IDENTIDAD OMITIDA”, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Dos Mil Bolívares mensuales (Bs. 2000,00), así como dos mensualidades de bono navideño y serán canceladas por ambos progenitores en partes iguales lo concerniente a la dotación de artículos y uniformes escolares.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de manera amplia, siempre y cuando no entorpezcan las horas de sueño, actividades escolares, ni el normal desenvolvimiento de la vida diaria de los mencionados hermanos; las vacaciones estudiantiles y navideñas serán alternadas previo común acuerdo, así mismo el día de la madre lo pasaran con la madre y el día del padre con el padre.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Harold Enrique González Guillen y Yolly Josefina Dávila de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.081.748 y V-13.577.744 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 24 de Diciembre de 1997 ante la Primera Autoridad del Municipio Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta de acta número 59, folio 116 y vlto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Harold Enrique González Guillen y Yolly Josefina Dávila de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.081.748 y V-13.577.744 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 24 de Diciembre de 1997 ante la Primera Autoridad del Municipio Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta de acta número 59, folio 116 y vlto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las 11:27 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria




Asunto No OP02-J-2010-000011
Divorcio 185-A