REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO: OP02-J-2009-000481

En el día de hoy, martes 23 de febrero de 2010, siendo las nueve de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano Gregorio Ramón Campos Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.874.466 mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar AUTORIZACIÓN JUDICIAL para realizar acto que excede la simple administración, como lo es la venta del porcentaje que corresponde al adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, de doce años de edad, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el Sector Isabel de la ciudad de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, con un área aproximada de setecientos setenta y cinco metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (775,17 mtrs2) cuyos datos y demás especificaciones constan de autos. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Angel Narváez, y habiéndose constatado la presencia del referido ciudadano, acompañado del mencionado adolescente, y asistido del abogado José Francisco García, inscrito en el inpreabogado bajo el número 27.743, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. No se verificó la comparecencia de la Fiscal VIII del Ministerio Público. Seguidamente, oída la exposición del solicitante, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia la intención del solicitante de realizar acto que exceden de la simple administración, siendo que a tenor de lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, requiere de autorización judicial, y es en base a ello que acude a este Tribunal a tales fines. En este sentido ha manifiesto el padre del adolescente su intención de realizar dicha venta a los fines de realizar mejoras en el inmueble que les sirve de habitación con el objeto de garantizar mejores condiciones de vida en la misma, y es por ello que requiere la presente autorización judicial. En este acto se garantizó al adolescente su derecho a opinar y a ser oído, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expuesto lo anterior considera quien suscribe valido el argumento esgrimido, en razón de lo cual, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano Gregorio Ramón Campos Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.874.466. SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano Gregorio Ramón Campos Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.874.466, para que en nombre y representación de su hijo, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, identificados en autos, realice las gestiones pertinentes ante el Registro Subalterno del Municipio donde esta ubicado el inmueble, tendentes a la venta del mismo, siendo que con la parte que al adolescente corresponda deberá garantizársele su participación en las mejoras a realizar en la vivienda que le sirve de habitación; caso contrario dichas cantidades de dinero deberán ser consignadas en este Tribunal a los fines de su custodia hasta la mayoría de edad del adolescente. Agréguese a la presente autorización copia de la solicitud. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.


El Solicitante, Gregorio Ramón Campos Cedeño y su abogado


El adolescente, Gregory Enmanuel Campos Rodríguez


El Secretario,