REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO: OP02-J-2010-000041


En el día de hoy, 19 de Febrero de 2.010, siendo las once de la mañana oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana: MARYELIS JOSEFINA NORIEGA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.359.405, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se le declare a la adolescente “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 22.996.267 como CARGA FAMILIAR de su persona. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Leonardo Moreno, A tal efecto comparecen la solicitante acompañada de los ciudadanos MARYELIS JOSEFINA NORIEGA GOMEZ debidamente asistida por el Defensor Público Nº 1 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial Abg. Yldegar García, Eli Daniel González Gómez y Eulalio Salomón Cedeño Zabala, titulares los dos últimos de los nombrados de las cédulas de identidad números 14.840.901 y 4.653.435 respectivamente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. A tal efecto, expone la Solicitante: Es el caso ciudadana Jueza que tengo a la hoy adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, desde que tenia tres años de edad debido a que su madre la ciudadana Inocente Gómez, me la entrego y desde ese momento me he hecho cargo de su manutención, brindándole amor y atendiendo a sus necesidades básicas, para asegurar su sano desarrollo físico y emocional. Es todo”. Acto seguido, se procede a tomarles el juramento de Ley a los testigos aportados, haciéndoseles las consideraciones pertinentes, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud, en la persona del ciudadano Eli Daniel González Gómez, ya identificado, quien luego de concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho e hizo acto de presencia el ciudadano Eulalio Salomón Cedeño Zabala ya identificado, a los mismos efectos. Habiéndose evacuado las testimoniales de los mencionados ciudadanos, quienes fueron contestes en sus dichos y luego de la revisión de las documentales, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana MARYELIS JOSEFINA NORIEGA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.359.405, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. SEGUNDO: Se declara como CARGA FAMILIAR de la ciudadana MARYELIS JOSEFINA NORIEGA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.359.405 a la adolescente en mención, en razón de lo cual se hace acreedor de los beneficios que con ocasión al empleo del referido ciudadano le correspondan, toda vez que en el desarrollo de la audiencia, se evidenció que el mismo ha contribuido con los gastos generados con ocasión a la crianza del mismo, lo cual se desprende de los recaudos consignados y de testimonios de personas, respecto de quienes se presume su buena fe, hasta prueba en contrario. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,

Dra. Carmen Milano Vásquez.



La Solicitante y el Defensor Público,



Los Testigos,



La Secretaria,