REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO : OP02-V-2009-000382
En el día de hoy, jueves 17 de Febrero de 2010, siendo las diez de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el único acto reconciliatorio previsto en el articulo 521 de la citada ley especial, con ocasión a la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano Luis Armando Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.384.727, contra la ciudadana Jovita Maria Luna Mago, titular de la cédula de identidad número 8.386.189. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ángel Narvaez, habiéndose constatado la presencia de las partes, y de la Fiscal VIII del Ministerio Público, Doctora Angélica Pérez Herrera, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez, a las diez y cuarenta de la mañana en virtud de audiencia en asunto OH03-V-2007-000284; asistido el primero por el abogado en ejercicio Jesús González, y la segunda por Robert González, inscritos en el inpreabogado bajo los números 83.635 y 104.957. A tal efecto, se explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia, por lo que esta Jueza a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges, procede a realizar las reflexiones conducentes, haciéndoles saber sobre la importancia de la familia como asociación natural y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, en razón de lo cual en todo momento el Estado procura protegerlas. Ahora bien expuesto lo anterior y no habiéndose logrado la reconciliación entre las partes, se deja constancia que NO HUBO RECONCILIACIÓN ENTRE LOS CONYUGES. Vista la imposibilidad de lograr la reconciliación entre los cónyuges, se les hace saber sobre la posibilidad que existe de establecer acuerdos en lo atinente a las Instituciones familiares en interés de su hija, la adolescente “ Omitido según Articulo 65 de la ley orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente”.., de lo contrario corresponderá a esta Jueza fijar conforme al articulo 351 de la citada Ley Especial las medidas provisionales a que hubiere lugar respecto de dichos particulares, a lo que manifestaron. En este estado el padre expone: Manifiesto que mantengo el ofrecimiento de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por la adolescente, no obstante yo siempre contribuyo con otros gastos de ella, y de la que es mayor de edad porque esta cursando estudios. La adolescente pronto va a ingresar a la universidad y contribuiré con sus gastos. En cuanto al régimen de convivencia familiar no tenemos problemas, la adolescente siempre me vista. Es todo. La madre expone: Acepto lo ofrecido, no tengo problemas con eso, el siempre ha contribuido con nuestras hijas. Es todo. Seguidamente el demandante con la debida asistencia expone:” Insisto en este acto en continuar con la demanda”. Seguidamente expone la demandada con la debida asistencia jurídica: “No estoy de acuerdo en divorciarme. Es todo. “. No se escuchó la opinión de la adolescente “ Omitido según Articulo 65 de la ley orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente”.., de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, toda vez que no compareció a esta audiencia con la madre custodia, no obstante su comparecencia tendrá lugar en la oportunidad de la sustanciación. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Luis Armando Castillo y Jovita Maria Luna Mago, identificados en autos, respecto de la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia de la adolescente “ Omitido según Articulo 65 de la ley orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente”.., teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada, siendo que respecto del motivo principal (DIVORCIO CONTENCIOSO), el presente asunto continuará hasta su conclusión. Se da por concluida esta fase de mediación de la audiencia preliminar, y se les hace saber que disponen de diez días hábiles de despacho para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación. Finalmente, este Tribunal deja constancia que se fijará por auto expreso el día y hora de inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, sin notificación previa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Dra. Carmen Milano Vásquez.
El demandante y su abogado asistente,

La demandada y su abogado asistente,

La Fiscal VIII del Ministerio Público,

El Secretario,