REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de febrero de 2010
Año 199º y 150º
ASUNTO : OP02-J-2010-000088
Vista la demanda presentada por la ciudadana Lilia Isabel Esteves, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.187.990, asistida de la abogada en ejercicio Maryland Mendoza, inscrita en el inpreabogado bajo el número 63.644, mediante la cual intenta acción mero declarativa de concubinato, contra el ciudadano Lorenzo Carvajal Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 15.933.357. Al respecto cabe acotar que la presente acción esta destinada al reconocimiento de una relación jurídica conformada por adultos, quienes son los únicos involucrados directamente en el juicio, y que si bien es cierto, manifiesta que con ocasión a dicha unión nació el niño “ Omitido según Articulo 65 de la ley orgánica de protección del Niño, Niña y Adolescente”..de cuatro (04) años de edad, no es menos cierto que el mismo no interviene directa ni indirectamente en la referida relación como legitimado activo ni pasivo.
En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta contemplada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo primero, en su literal l) referido a los asuntos de naturaleza contenciosa, la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes; siendo que también en los asuntos de jurisdicción voluntaria, contemplados en el parágrafo segundo, literal l) del mencionado articulo está contemplada la homologación de acuerdos de liquidación y participación de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes bajo la responsabilidad de crianza o patria potestad de uno de los solicitantes, más no hace mención el referido articulo a la declaratoria de la Unión Estable de Hecho cuando hayan niños, niñas o adolescente.
Al respecto cabe acotar lo establecido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24.11.2009 (Caso: José Jesús Loreto Meza), con ponencia del Magistrado Rafael Rengifo Camacaro, mediante la cual acogió criterio jurisprudencial pacifico de dicha sala, respecto de las mencionadas acciones mero declarativas, siendo que en la mencionada decisión se dejo establecido que el Tribunal Competente para conocer y decidir la acción mero declarativa de concubinato ejercida por el ciudadano José Luis Da Silva contra la ciudadana Yeanette Carolina Bolivar, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, cuando sostuvo:
“Siendo así, al aplicar el criterio jurisprudencial antes expresado, el cual ha sido acogido por la Sala Plena pacíficamente (igual criterio se sostuvo en la sentencia número 79 del 10 de julio de 2008), se considera que la acción mero declarativa de concubinato de la que trata este caso, es de naturaleza civil, en la cual no están involucrados derechos e intereses de ningún niño, niña o adolescente, por lo tanto, el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.” (resaltado del Tribunal).
Distinto sería que uno de los solicitantes requiriese el reconocimiento de dicha unión, con posterioridad a la muerte de la otra persona involucrada en la misma, y que con ocasión de dicha muerte, se convirtiesen en legitimados pasivos como herederos de su causante, sus hijos (niños, niñas y adolescentes), en razón de lo cual sí correspondería a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el conocimiento de dicho juicio en virtud del fuero atrayente.
Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas que esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón de la Materia y del Sujeto, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa al Juez Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil diez. (2010). Años 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Abg. Marli Luna Luna
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Abg. Marli Luna Luna.
CMV*.-