REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°

ASUNTO: OP02-V-2009-000256

En el día de hoy, miércoles 10 de Febrero de 2010, siendo las diez y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por la ciudadana Yossemar del Carmen Lara Guerra, titular de la cédula de identidad número 12.221.898 contra el ciudadano Luís Roberto Hernández Vizcaino, titular de la cédula de identidad número 11.422.333 por ejercicio de custodia respecto de “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…”. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, asistidos de los abogados Nedis Marcano y Marcos Carreño, inscritos en el inpreabogado bajo los números 31.679 y 112.458 respectivamente, asistiendo a los mencionados ciudadanos en el orden indicados y de la Fiscal VIII del Ministerio Público, Doctora Angélica Pérez Herrera, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Carmen Milano Vásquez. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Seguidamente se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones manifiestan llegar un acuerdo en los términos siguientes: El padre expone: No discuto que a la madre le corresponda la custodia, de hecho siempre ha sido así; sólo quiero compartir con mi hijo. Igualmente ofrezco entregar por mensualidades anticipadas, la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00), depositados mensualmente en cuenta que apertura la madre a tales fines, no obstante en cualquier momento en que mi hijo requiera de otras cosas, puedo aportar para otras cosas. Es todo. La madre manifiesta: Estoy de acuerdo, siempre y cuando el niño quiera compartir con su padre, ya que no puedo obligarlo. Respecto de lo demás manifiesto estar de acuerdo. Es todo. Se garantizó al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el articulo 80 eiusdem, quien manifestó: Me gustaría compartir con mi padre fines de semanas, puede ser alternos, cada quince días o seguidos, para lo cual me gustaría que me llamara a los fines de ponernos de acuerdo, porque en algunas ocasiones no me ha provocado, por tener otras cosas que hacer. Mi madre no tiene problemas con eso, ella siempre me deja ir. Es todo. Expuesto lo anterior las partes exponen: Proponemos el régimen conforme a lo dicho por “IDENTIDAD OMITIDA”, es decir, fines de semanas, pudiendo ser alternos, dependiendo de la disposición del adolescente de ir, para lo cual se dará la comunicación entre padre e hijo, mediante celular que el padre se compromete a adquirirle. Dicha vistas puede ser de viernes a domingo o sábado y domingo, según la preferencia del adolescente. Es todo. Ambas partes con la debida asistencia jurídica expone: Pedimos se homologuen los acuerdos suscritos. Es todo. En este estado, vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos Yossemar del Carmen Lara Guerra y Luís Roberto Hernández Vizcaino, identificados en autos, respecto de la custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se ordena la apertura de la cuenta a los fines de los depósitos respectivos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez.


La madre Yossemar del Carmen Lara Guerra, y su abogada

El padre Luís Roberto Hernández Vizcaino, y su abogado


La Fiscal VIII del Ministerio Público,


El adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”



El Secretario,