REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
199° y 150°
ASUNTO : OP02-S-2008-001174
Se inicia la presente con solicitud presentada por la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.904.838 a los fines de que este Tribunal declare a su persona, y a su hermano, el niño “…Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente…” como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana Emilys Isabel Landaeta Nuñez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 9.424.123. Dicha solicitud es admitida, y se instó a la solicitante a objeto de que indicara a este Despacho dirección del padre del mencionado niño, ciudadano Osmario José Malaver, titular de la cédula de identidad número 2.831.954, a objeto de que en representación de su hijo ratificase la referida solicitud. Es el caso que después de realizar múltiples gestiones tendentes a lograr la notificación del mencionado ciudadano, en fecha 20.10.2009 se fijo oportunidad para la audiencia. Mediante diligencia de fecha 03.12.2009 el ciudadano Osmario Malaver, se da por notificado en el presente asunto, y manifiesta entre otras cosas su disposición de ejercer la representación del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, de ser considerado como heredero de la ciudadana Emilys Landaeta Nuñez, aduciendo ser concubino de la misma, consignando a tal efecto copia de algunas documentales. En fecha 26.01.2010 se celebró audiencia, la cual contó con la presencia de la solicitante, de su abuela materna, ciudadana Emilia Nuñez de Landaeta, del ciudadano Osmario Malaver, y del niño “IDENTIDAD OMITIDA”, asistidos de abogados. El ciudadano Osmario Malaver ratificó su solicitud de ser incluido como heredero de la de cujus, y consignó constancia emanada de la Prefectura del Municipio Antolin del Campo de este Estado para demostrar su dicho. Contra ello, el abogado de la solicitante esgrimió otros alegatos y consignó copia certificada de acta de matrimonio del ciudadano Osmario Malaver, de fecha 21.07.2009, no obstante aclaró no estar en conocimiento si a la fecha el mencionado esta divorciado. En dicha audiencia luego de las respectivas intervenciones, y de la evacuación de las testimoniales promovidas, la revisión de las documentales, y de haberse garantizado a los mencionados hermanos su derecho a opinar y a ser oídos, este Tribunal emitió pronunciamiento, siendo que no se incluyó en la presente declaratoria de herederos universales al mencionado ciudadano, toda vez que el mismo no acreditó su condición de concubino de la de cujus, no obstante se dejó a salvo derechos de terceros, toda vez que la presente se fundamenta en los recaudos consignados y en testimonios de personas, respecto de quienes se presume su buena fe, la cual en ningún caso causará cosa juzgada, y perderá toda eficacia jurídica en el que caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Tal exclusión tuvo lugar luego de hacérsele saber durante el desarrollo de la audiencia, sobre el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 de fecha 15.07.2005, respecto de las uniones estables de hecho, en cuanto a que para exigir los derechos que como tal le corresponden, debe existir decisión judicial previa que declare la existencia de la referida unión.
Es en base a tales consideraciones de hecho y de derecho que esta Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, en uso de sus atribuciones, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.904.838.
SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES de la ciudadana de la ciudadana Emilys Isabel Landaeta Nuñez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 9.424.123, a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, antes identificada y al niño “IDENTIDAD OMITIDA”, titular de la cédula de identidad número 26.887.358, dejándose a salvo derechos de terceras personas, toda vez que la presente se fundamente en los recaudos consignados y en testimonios de personas, respecto de quienes se presume su buena fe, la cual en ningún caso causará cosa juzgada, y perderá toda eficacia jurídica en el que caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Notifíquese conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los diez (10) días del mes de febrero del año Dos Mil diez. (2010). Años 199º de La Independencia y 150º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaría. Marli Luna
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría. Marli Luna.-