REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2009-000128.-

PARTE ACTORA: Ciudadana YISELL HAMANA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.506.394.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio MARILOLA BRITO FRANCO y GEYBELTH ALFONZO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.815 y 80.759, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TAXI MARINA EXPRESS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Mayo de 2000, bajo el Nº 28, Tomo 19-A. y Al Ciudadano YANGO MARTIN MICLOS SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA y HERNAN LINARES, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 80.073 y 85.569.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente juicio, en fecha 13 de Marzo 2009, mediante demanda interpuesta por el ciudadana YISELL HAMANA, contra la empresa “TAXI MARINA EXPRESS C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 17 de Marzo de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, siendo debidamente notificada en fecha 22 de Julio de 2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se llevo a cabo el 22 de Octubre de 2009, siendo prolongada en tres oportunidades.

En fecha 24 de Noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, una vez anunciada la prolongación de la audiencia, se constató la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia de conformidad con la sentencia 1300 emanada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2004, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto, conforme a la sentencia Nº 810, emanada de la Sala Constitucional de fecha 18/04/2006.-
En fecha 16 de Diciembre de 2009, este Tribunal recibe el presente asunto y en fecha 08 de Enero de 2010, admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 18 de Febrero del 2010, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que por lo que este Tribunal pasa a analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho en cumplimiento a lo establecido en los artículos 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en su escrito inicial que comenzó a prestar servicios personales y subordinados en fecha 16-06-2001, para la demandada Taxi Marina Express C.A., y el ciudadano YANGO MARTIN MICLOS SALINAS, de forma continua e ininterrumpida durante siete años y dos meses en el cargo de Encargada, Secretaria, administradora y guardadora, con una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a domingo devengado como último salario la cantidad de 799.20; que en fecha 31 de Agosto de 2008, renunció voluntariamente, ya que pretendían disminuirle el salario basándose la demandada en ciertos problemas económicos, pero sin disminuirle las obligaciones laborales, que durante la relación de trabajo jamás le dieron el beneficio de vacaciones ni bono vacacional, y por cuanto no ha sido posible llegar a un acuerdo amistoso y frente a la negativa manifiesta de cancelarle sus prestaciones sociales siendo infructuoso el pago de las mismas es por lo que demanda a la empresa TAXI MARINA EXPRESS C.A. y al ciudadano YANGO MARTIN MICLOS SALINAS, para que convengan o en su defecto sean condenados al pago de los siguientes conceptos, antigüedad por Bs. 6.016,30, vacaciones por Bs. 4.102,56, bono vacacional por Bs. 1.305,36;; utilidades por Bs. 2.863,80; Cuota parte de utilidades por Bs. 596,40; e intereses sobre prestaciones por Bs. 1.693, 67; para un total de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.578,08), más la costa y costos incluyendo los honorarios de los abogados y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:.- En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no presentó escrito de contestación.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:

Pruebas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:
DOCUMENTALES.
Marcados “A1” “A2” “A3” “A4” RECIBOS DE PAGOS. Cursantes a los folios 50 al 53. En relación a estas documentales la parte demandada los reconoció y señaló que si existió una prestación de servicios, en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcados con las letras “C” y “D” Contratos de Trabajo. Cursantes a los folios 54 y 55.- Documentales estas que no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de Informe:
A la Inspectoria del Trabajo. De la cual no consta respuesta por lo que no hay material sobre el cual pronunciarse.-

PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no presentó escrito de prueba.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La presente acción se inicia con la interposición de la demanda en fecha 13 de marzo de 2009, y siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada no presentó el correspondiente escrito de pruebas, y fecha 24 de Noviembre de 2009, no compareció a la prolongación de la audiencia dándosele el lapso correspondiente para presentar su contestación lo cual dejo constancia el juzgado de sustanciación mediación y ejecución que no presentó el escrito de contestación por lo que es remitido a este Juzgado. Ahora bien, en sentencia N° 810 de fecha 18 de Abril de 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (caso Nulidad de los artículos 73, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció, lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “ elemento central del proceso laboral” _tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien por tanto, no evacuó pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no presentó pruebas ni contestó implica, en definitiva, que el juez falle, sin más dilación, conforme a lo que se alego y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo se le tendrá por confeso “en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
Es oportuno señalar que en materia de carga probatoria en los casos de demanda que versen sobre cobro de prestaciones sociales cuando la disyuntiva esta en si existe o no relación laboral en la prestación de servicio, alegadas por las partes, tal y como sucede en la presente causa, ha determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras sentencias, de fecha 21 de septiembre de 2006, ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA., señala lo siguiente:
"...En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.
Ahora bien, es oportuno señalar que por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acoge lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente. Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…….”, en el presente caso el tribunal ha verificado que la accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que adminiculado todo el material probatorio traído a los autos por la parte actora en el cual se evidencia recibo de pago y depósitos realizado por la actora a la cuenta del ciudadano YANGO MICLOS SALINAS, lo que indica que efectivamente percibía un salario y existió la prestación de un servicio al realizar gestiones personales al demandado, así mismo cursa a los folios 54 y 55 contratos de trabajo debidamente suscritos por la actora y la empresa Taxi Marina Express C.A., del cual se desprende que la actora desempeñaba funciones de operadora y percibía una remuneración, aunado al reconocimiento de la relación de trabajo en la audiencia de Juicio realizado por el apoderado de la parte demandada, y por cuanto no aportó ningún tipo de elementos que le favoreciera para desvirtuar la pretensión de la actora, concluye esta sentenciadora que efectivamente ésta prestó servicios para el ciudadano Yango Miclos Salinas y la empresa Taxi Marina Express C.A., por lo que resulta forzoso declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia, este tribunal de conformidad con el Parágrafo Ünico del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los conceptos y montos reclamados quedando establecidos de la siguiente manera:
Fecha de inicio: 16/06/2001, Fecha de terminación por renuncia 31/08/2008, Tiempo de servicio: Años (07) años, meses (02) meses y quince (15) días. Tomando como base un salario diario de Bs. 26,64.

Prestación de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 427 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 5.542,29. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2001-2002: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 586,08. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2002-2003: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 24 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 639,36. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2003-2004: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 26 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 692,64. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2004-2005: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 28 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 745,92. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional año 2005-2006: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 799,20. Así se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional año 2006-2007: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 32 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 852,48. Así se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional año 2007-2008: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 34 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 905,76. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6 días de salario, lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 159,84 Así se decide.

Utilidades año 2001: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 6,25 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 33,00 . Así se decide.

Utilidades año 2002: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 89,70 . Así se decide.

Utilidades año 2003: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 104,55 . Así se decide.

Utilidades año 2004: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 148,20 . Así se decide.

Utilidades año 2005: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 188,55. Así se decide.

Utilidades año 2006: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 222,75 . Así se decide.

Utilidades año 2007: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 282,60. Así se decide.
Utilidades año 2008: de conformidad con lo establecido en el Artículo 174, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 10 días de salario lo que arrojó por dicho concepto la cantidad de Bs. F. 235,70 . Así se decide.

Conceptos estos que deben cancelársele a la actora por Prestaciones Sociales, para un total de Bolívares DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA Y DOS, a (Bs. 12.228,62). Así se decide.

Por lo que resulta forzoso declara en la dispositiva del presente fallo declarar Sin lugar. Así se establece.-

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Por lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YISELL HAMANA en contra de la empresa Sociedad Mercantil TAXI MARINA EXPRESS C.A. y YANGO MARTIN MIGLOS SALINAS, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la Empresa TAXI MARINA EXPRESS C.A. y al ciudadano YANGO MARTIN MIGLOS SALINAS, pagar a la ciudadana YISELL HAMANA, la cantidad de Bolívares Bs. 12.228,62, por los siguientes conceptos antigüedad e incidencias artículo 108 L.O.T Bs. F. 5.542,29; vacaciones y bono vacacional año 2001-2002, 2002-2003- 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades desde el año 2001 hasta el 2008.- TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 31-08-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-


La Secretaria

En esta misma fecha (25-02-2010), siendo las Diez (10:00) de la mañana, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria






AA/yvr.-