REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: OP02-L-2010-000013
Vista la diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, presentada por la Abogada MIRORLAND LÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.956, en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS “PREVECA”, C.A., mediante la cual solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el sindicato SIBTRAPREVECA, ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, en el procedimiento que cursa ante ese ente bajo el número de expediente 047-2009-04-000011, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta a los folios 50 y 51 del expediente, diligencia presentada por el Abogado PEDRO BARBELLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.742, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa PREVECA, C.A., en el cual consignó los documentos que a su criterio prueban el periculum in mora y el fumus bonis iuris de la presente solicitud.
Al respecto, observa quien decide que en fecha 07 de enero de 2010, la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual declaró SIN LUGAR los alegatos y defensas opuestas por la representación legal de la Empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. y en consecuencia, exhorta a las partes a continuar con las discusiones de la respectiva Convención Colectiva.
Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/11/2009, en la cual expuso:
“Al respecto, en casos similares al de autos esta Sala ha sostenido que la amenaza del daño que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado.
De manera que para solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado no es suficiente que la parte actora invoque el supuesto daño eventual que se le podría ocasionar en caso de que el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo que se discute…. Llegase a ser aprobado, toda vez que para la procedencia de la medida cautelar solicitada se requiere que el perjuicio alegado se encuentre apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente su presunción…”
En este sentido, cursa en autos decisión dictada por el Órgano Administrativo del Trabajo en el cual desestimó uno a uno todos los alegatos esgrimidos por la parte patronal en el procedimiento que se ventila ante ese despacho, declarando sin lugar los Vicios de la Asamblea de Miembros, la suspensión de funcionamiento del Sindicato y la falta de representatividad del Sindicato, por las razones de hecho y derecho que quedaron establecidos en dicho acto administrativo; ahora bien, dado que en el presente caso no se ha verificado elementos que permitan presumir la existencia del posible daño irreparable o periculum in mora que alega el apoderado judicial, Dr. PEDRO BARBELLA; es por lo que este Juzgado en fuerza a los razonamientos antes señalados, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la representación de la empresa PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, “PREVECA”, C.A., en cuanto a la suspensión del procedimiento que se ventila por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, con el objeto de suspender la discusión de proyecto de Convención Colectiva presentado por el sindicato SIBTRAPREVECA. Así se establece.-
LA JUEZ.,
DRA. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-
LA SECRETARIA
AA/rdr.-
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