REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2009-000267

PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO ARMANDO PIEDRA CALDERON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 13.669.791
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana OQUELA CARMEN CHOURIO GAMEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.356.358.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA Y DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogada en Ejercicio MAIGUALIDA LOPEZ inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 46.049.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PERFUMERIA ASTRAL “SAN JUDAS TADEO”, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 01 de Junio de 2004, bajo el Nº 62, Tomo 16-A.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio RODOLFO FERMIN MATA y OTTO JULIAN ARISMENDI, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.499 y 27.461.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente juicio, en fecha 28 de Mayo 2009, mediante demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO ARMANDO PIEDRA CALDERON, contra las empresa Perfumería Astral “San Judas Tadeo” C.A.” por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 02 de Junio de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, siendo debidamente notificada en fecha 08 de Junio de 2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se llevo a cabo el 12 de agosto de 2009, siendo prolongada en tres oportunidades.

En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-
En fecha 17 de Noviembre de 2009, este Tribunal recibe el presente asunto y en fecha 20 de Noviembre de 2009, admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día 25 de Enero del 2010, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que por lo que este Tribunal pasa a analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho en cumplimiento a lo establecido en los artículos 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en su escrito inicial que comenzó a prestar servicios laborales el día 28 de mayo de 2008, para la demandada, en el cargo de encargado devengando un salario de quinientos bolívares semanales, con un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 7:00 p.m., es el caso que en fecha 31 de diciembre de 2008, siendo las 12:00 p.m., se presentó el ciudadano GUISEPPE EGOR GIANNETTO, le informó que se fuera porque no quería que trabajara más y quien estaba despedido, en virtud del despido realizó diligencia con las finalidad de que se le cancelará sus prestaciones sociales, y en virtud de la negativa procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales, en este sentido señala como salario mensual 2000 Bs. y como salario diario 66,66, y como salario promedio integral de bono vacacional y utilidades Bs. 1,29 y 5,55, y demanda el pago de los siguientes conceptos, antigüedad 45 días Bs. 3.307,50, vacaciones y bono vacacional fraccionado 13,37 días por Bs. 891,24; utilidades fraccionadas 8,73 días por Bs. 581,94; indemnización por despido 30 días por Bs. 2.205,00; indemnización sustitutiva de preaviso 30 días por Bs. 2.205,00, intereses por Bs. 73,32, para un total de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVRES (Bs. 9.264,00)
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta en su escrito de contestación Niega rechaza y contradice en toda forma tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda instaurada por el actor contar la empresa por cuanto es falso de falsedad absoluta que el hoy actor haya tenido con esta una relación labora, mucho menos que haya comenzado a prestar servicios laborales el día 28 de mayo de 2008, para la empresa demandada mucho menos que estuviera encargado y menos aún que devengara la cantidad de 500,00 semanalmente más aún por cuanto no era trabajador de la demandada podía haber tenido un horario de trabajo desde los días lunes a sábados de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., niega, rechaza y contradice en forma absoluta y enfáticamente que el actor haya sido despedido el 31 de diciembre de 2008, por el ciudadano GIUSSEPPE IGOR, y mucho menos siendo aproximadamente las 12 pasado el meridiano hora que no se labora en dicha empresa, niega rechaza que el actor haya realizado diligencias a fin de que se le pagaran sus prestaciones sociales y que la empresa demandada se haya negado a pagarle unas prestaciones que por ley no le corresponde, niega que el actor haya tenido subordinación, prestación de servicio y ningún tipo de salario, menos aún de Bolívares 66,66 diario ni de Bs. 2000 mensuales, así mismo niega que haya contraprestación dineraria de ningún tipo de relación que se pueda aplicar el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo mucho menos la aplicación de la alícuota de Bono Vacacional y de utilidades, por lo que procedió a negra y rechazar todos y cada uno de los montos y conceptos alegados por el actor en su libelo, niega que tenga derecho al pago de Bs. 9.264,00, ni las costa y costos del proceso ni la corrección monetaria. Alega que para la fecha de la relación de trabajo que señala el actor la empresa tenia como accionista la ciudadana Amparo de Baena y dicha empresa se encontraba arrendada junto con el local comercial a la ciudadana OQUELA CHOURIO GAMEZ, quien mantienen relaciones concubinarias con el actor, y lo cierto es que en vista de esta relación el actor llevaba al trabajo a ésta y luego la buscaba a la salida ya que el actor se dedica al oficio de taxista, para la fecha de la presunta relación laboral y del presunto horario de trabajo señalado por el actor no pudo haber prestado ningún tipo de servicio a la demandada, por lo que solicita se declare la presente acción Sin Lugar.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTES:

Pruebas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:
DOCUMENTALES.
Marcada “A” RECIBOS DE PAGO. Constante de 18 folios cursantes a los folios 46 al 64. Sobre estos documentos observa quien decide que los mismos no cumplen con los requisitos necesarios que demuestren que efectivamente los mismos son emanados de la empresa demandada como pago semanal, a favor del trabajador, por cuanto los mismos para ser considerados recibos de pago por concepto de una relación laboral, debe señalar los días laborados y los descuentos legales por ahorro habitacional, paro forzoso y Seguro Social Obligatorio; asimismo, se observa en el anverso de los mismos, sello húmedo de la empresa, el cual no merece fé probatoria por esta Juzgadora, toda vez que como ha sido establecido por ambas partes y de acuerdo a las actas procesales, entre las partes existió un vínculo conyugal que hace presumir el interés personal en las resultas del presente asunto, teniendo el reclamante de autos, la suficiente confianza para acceder a los sellos, papelería y herramientas de oficina de la empresa para la cual manifiesta haber laborado; en virtud de lo expuesto, esta Juzgadora por cuanto no existe otro elemento de convicción procesal que concatenado a los recibos bajo análisis, hagan plena prueba de los hechos alegados por el actor, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, teniendo el juez la libertad para apreciar las pruebas con la lógica y las reglas de la experiencia aplicables al caso, este Juzgado desecha los referidos recibos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Constante de un (1) folio. Cursante al folio copia simple de constancia de trabajo. Cursante al folio 65. Sobre este instrumento se evidencia que el mismo fue promovido en copia simple, y aunado a ello como fue señalado ut supra y de acuerdo a las actas procesales, entre las partes existió un vínculo conyugal que hace presumir el interés personal en las resultas del presente asunto, teniendo el reclamante de autos, la suficiente confianza para acceder a los sellos, papelería y herramientas de oficina de la empresa para la cual manifiesta haber laborado; en virtud de lo expuesto, esta Juzgadora por cuanto no existe otro elemento de convicción procesal que concatenado a los recibos bajo análisis, hagan plena prueba de los hechos alegados por el actor, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, teniendo el juez la libertad para apreciar las pruebas con la lógica y las reglas de la experiencia aplicables al caso, este Juzgado desecha los referidos recibos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

Marcado con la letra “A”, constante de un (1) folio. Cursante al folio copia simple de constancia de trabajo. Cursante al folio 67; sobre este instrumento observa quien decide, que el mismo no aporta ningún elemento de convicción procesal para la resolución de la controversia planteada, por lo que queda desechado del proceso.

PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcada “A”, Constante de siete (7) folios Documento Constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil de la Sociedad Mercantil Perfumería Astral San Judas Tadeo C.A. Cursante a los Folios (71 al 77).-
Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora, por constituir un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “B” Constante de cinco (5) folios Acta de asamblea general de socios de la empresa. Cursante a los folios 78 al 82.-
Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora, por constituir un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “C” constante de tres (3) folios. Contrato de arrendamiento Cursante al los folios 83 al 85.-
Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora, por constituir un documento público, del cual se desprende que la ciudadana OQUELA CHOURIO quien actúa en el presente juicio como tercera interviniente, era la arrendataria de la empresa demandada, cuyo contrato tiene vigencia desde el 10-03-2008 hasta el 10-03-2009; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “D” Constante de dos (2) folios Manifestación por parte de la ciudadana Maria Amparo García Baena y Oquela Chourio de la Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 18- 03-2008. Consta al folio ( 86 a 87).-
Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora, por constituir un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “E” Constante de Tres (3) folios Contrato de Arrendamiento celebrado entre Maria Amparo García de Baena como arrendadora y el ciudadano GUISSEPPE EDGAR GIANETTO, como arrendatario de fecha 16-04-2009. Consta al folio (88 al 90).-
Este instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora, por constituir un documento público, de los cuales se evidencia que el ciudadano GIUSSEPPE EDGAR GIANETTO celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA AMPARO GARCÍA DE BAENA, el cual comenzó a tener vigencia a partir 10-04-2009 al 10-04-2010; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado “F” Constante de Ocho (8) folios Factura de Diversos Proveedores de la empresa Perfumería Astral San Judas Tadeo, C.A. Consta al folio (91 al 97).-
Dichos instrumentos son apreciados y valorados por esta Juzgadora por tratarse de documentos originales, donde se observa que los mismos se encuentran firmados por la ciudadana OQUELA CHOURIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

INFORMES:
Hospital Luís Ortega. Cursa respuesta al folio 122. Sobre este medio probatorio, observa quien decide que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de comunicación de fecha 26 de noviembre de 2009, informa a este Juzgado que la señora OQUELA DEL CARMEN CHOURIO GÁMEZ, ingresó a dicho centro asistencial a los fines de la práctica de Cesárea Segmentaria, dejándose constancia que el padre del recién nacido y esposo de la paciente es el señor EDUARDO ARMENDO PIEDRA CALDERÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.669.791; con lo que se demuestra plenamente el vínculo concubinario que unió a los intervinientes del presente procedimiento. Asi se establece.-
Director Administrativo de Hacienda Municipal de Mariño. No consta respuesta; en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse.
Registro Civil del Municipio Mariño. No consta respuesta, en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse.-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
LAZARDO JESUS AGUIRRE TORRES C.I N° 82.103.535.
JOSE LUIS INFANTE LUJO C.I 14.543.503
ANA MILERA FLOREZ SISNITERA C.I. N° 84.269.905
RENE ALEJANDRO RODRIGUEZ RONDON C.I. N° 24.108.968.-
PAOLA ANDICE BAENA GARCIA. C.I. N° 13.795.234.
Quienes no comparecieron en virtud que la empresa demandada no compareció en la oportunidad legal correspondiente.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La presente acción se inicia con la interposición de la demanda en fecha 28 de mayo de 2009, por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Eduardo Armando Piedra Calderón, en contra de Perfumería Astral “San Judas Tadeo”. C.A.
Ahora bien en la audiencia de juicio la cual se apertura en fecha 25 de Enero de 2010, oportunidad en la cual una vez anunciada ésta, se dejo constancia que la empresa demandada no compareció ni por sí, ni por medio de representante o de apoderado judicial alguno, por lo que de seguida la Juez señalo “ vista la incomparecencia de la empresa demandada de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a revisar las actas que conforman el presente asunto a los fines de verificar la procedencia en cuanto a derecho de la misma, por lo que de seguida se pasa a fundamentar lo antes señalado:
Ahora bién, en sentencia N° 810 de fecha 18 de Abril de 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (caso Nulidad de los artículos 73, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció en cuanto al artículo 151, lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “ elemento central del proceso laboral” _tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien por tanto, no evacuó pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más dilación, conforme a lo que se alego y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
Es oportuno señalar que en materia de carga probatoria en los casos de demanda que versen sobre cobro de prestaciones sociales cuando la disyuntiva esta en si existe o no relación laboral en la prestación de servicio, alegadas por las partes, tal y como sucede en la presente causa, ha determinado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras sentencias, de fecha 21 de septiembre de 2006, ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA., señala lo siguiente:
"...En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.
Ahora bien, adminiculado todo el material probatorio, y vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, se hace necesario analizar el contenido del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece; artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece; Artículo 151 “En el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados “……Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…..”; Ahora bien, por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acoge lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente. Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…….”, en el presente caso el tribunal ha verificado que la accionada procedió dar contestación a la demanda, así mismo, promovió documentos en los cuales quedó demostrado que durante el lapso de tiempo que el actor alega que efectivamente prestó servicios para la demandada Perfumería Astral San Judas Tadeo C.A., la misma se encontraba arrendada a la ciudadana Oquela Chourio Gamez, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”, cursante a los folios 83-85, del expediente, contrato celebrado entre la Ciudadana María Amparo García de Baena y la ciudadana Oquela Chourio Gamez, por un local comercial, ubicado en la calle Igualdad de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, dicho contrato tiene un plazo de duración de un (1) año, a partir del día 10 de marzo del 2008 hasta el día 10 de marzo del año 2009, Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Marzo del año 2.008, inserto bajo el Nro. 43, y que esas mismas partes en fecha 18 de Marzo del año 2008, manifestaron rescindir el contrato suscrito, el cual quedo debidamente Autenticado por Ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 15 de Abril del año 2.009, inserto bajo el Nro 38, tomo 43, igualmente, del bagaje probatorio quedo demostrado que la arrendataria de la empresa Perfumería Astral San Judas Tadeo C.A, era la Ciudadana Oquela Chourio Gamez, para la fecha que el actor alega que laboro para la misma; consta documento constitutivo de la Sociedad Mercantil Perfumería Astral San Judas Tadeo C.A. donde se evidencia que sus accionistas originarios fueron las Ciudadanas Maria Amparo García de Baena y Sandra Patricia Baena García; igualmente consta Acta de Asamblea general extraordinaria de socios de la Empresa Perfumería Astral San Judas Tadeo C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta circunscripción Judicial en fecha primero de junio de 2.009, bajo el Nro 12, Tomo 23-A, donde se aprobaron los siguientes puntos: Balance General, Ventas de Acciones, Renuncia y nombramiento de la Nueva Junta Directiva, y Modificación de los Estatutos Sociales, donde se demuestra que la fecha que dice el actor que laboro, para la Perfumería Astral, “San Judas Tadeo, la misma se mantenía con sus socios originarios y es en fecha 01de junio de año 2.009, cuando ingresa como accionista de la Perfumería Astral “San Judas Tadeo, el ciudadano Giuseppe Egor Giannetto; según consta contrato de Arrendamiento celebrado entre la Ciudadana Maria Amparo García de Baena como Arrendadora y el Ciudadano Giuseppe Egor Giannetto como Arrendatario, de un local comercial, ubicado en la calle Igualdad de la Ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Porlamar, del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de Abril del año 2.009, anotado bajo el Nro 37, Tomo 43, siendo su vigencia de un (1) año a partir del 10 de Abril del 2.009 hasta el 10 de Abril del año 2.010; Las anteriores documentales, constituyen instrumentos públicos los cuales merecen veracidad y legitimidad, el cual se le dio pleno valor probatorio por quien decide; del mismo modo; consta legajo de facturas de diversos proveedores de la Empresa Perfumería Astral San Judas Tadeo C.A., recibidas y firmadas por la Ciudadana Oquela Chourio Gamez, demostrándose de dichas facturas que para la fecha que dice el actor que presto servicio para la empresa, la misma estaba arrendada a la Ciudadana Oquela Chourio Gamez.; los cuales son originales emanadas de los diferentes proveedores, el cual se le dio pleno valor probatorio.-
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que consta en autos informe emanado de las autoridades competentes, como lo es la respuesta emitida por el servicio de Gineco-Obstetricia del Centro Hospitalario “Dr. Luís Ortega de Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de los hechos relacionados al parto de la Ciudadana OQUELA DEL CARMEN CHOURIO GAMEZ, donde señala que dicha ciudadana ingreso al servicio el día 27-05-2009 a las 12: 50 p.m., por presentar embarazo de 40 semanas mas un día, con la obtención de un recién Nacido vivo masculino, y que para el momento del ingreso la paciente refiere como su esposo y padre del recién nacido al Sr. Eduardo Armando Piedra Calderón, según datos obtenidos de la Historia Clínica, obrando estos en los folios 121 al 122, en la cual se determina la existencia de un vinculo de afinidad, entre la ciudadana OQUELA DEL CARMEN CHOURIO GAMEZ Y el Ciudadano EDUARDO ARMANDO PIEDRA CALDERON, parte actora en la presente causa. La anterior documental constituye un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones.-
Por todo lo antes narrado, quedo demostrado en auto que el Ciudadano Eduardo Armando Piedra Calderón, parte actora en la presente causa, para el tiempo que alega que presto servicio para la Perfumería Astral “San Judas Tadeo” C.A., la misma estaba arrendada a la ciudadana Oquela Chourio Gamez, siendo ella quien le otorgo tanto los recibos de pago, como la constancia de referencia laboral, aunado a ello quedo probado mediante informe la relación de afinidad existente entre ambos, significando con ello que la relación que dice el actor que lo unió con la demandada fue de otra índole distinta a la alegada por el, por lo que resulta forzoso declara en la dispositiva del presente falla declarar Sin lugar. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO ARMANDO PIEDRA CALDERON, en contra de la empresa PERFUMERIA ASTRAL “SAN JUDAS TADEO C.A.”, ambas partes plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción Primero (01) de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-


La Secretaria

En esta misma fecha (01-02-2010), siendo las Doce y Treinta (12:30) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

La Secretaria


AA/yvr.-