REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de febrero de dos mil diez (2010).-
199º y 150º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2009-000590
PARTE ACTORA: ÁNGEL DOMINGO SOTO LACERATI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. TIRSO J. DÍAZ MALAVER, ABG. MARIA VANESA TEJERINA MURILLO y la ABG. RENATA E. JIMÉNEZ R.
PARTE DEMANDADA: Empresa “ITALCAMBIO, C.A.”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, ABG. MARIA FERNANDA LUJAN CAMACHO, ABG. HUMBERTO GAMBOA, ABG. LORENA LEMOS FRANKLINENY KASBAR HADAD, ABG. MARIA JOSÉ BALOR y la ABG. NELMARYS MARRERO PIMENTEL.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000590, se constituye el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen los abogados en ejercicio MARIA VANESA TEJERINA MURILLO, inscrita en el Inpreabogado N° 99.158 y TIRSO JOSÉ DÍAZ MALAVER, inscrito en el Inpreabogado N° 98.262, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ÁNGEL DOMINGO SOTO LACERATI, portador de la cedula de identidad número V-13.494.876, parte actora en el presente asunto, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Autónomo Arísmendi del Estado Nueva Esparta, de fecha 26 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el número 22, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho; y por la parte demandada Empresa “ITALCAMBIO, C.A.”, comparece el Abogado en ejercicio EDUARDO HENRIQUE LUJAN CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.857, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado Por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 29 de enero de 2010, anotado bajo el número 32, tomo 11, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Se deja constancia que el presente poder fue presentado en original a efectúm-videndi, para su devolución previa su certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara en su libelo que prestó servicios para la Empresa “ITALCAMBIO, C.A.”; desde el día 14-09-2.006, desempeñando el cargo de “Gerente de Agencia”, devengando un último salario mensual de Bs. 2.400,00, laborando hasta el día 15-03-2009, fecha esta última en la que renunció voluntariamente al cargo que ocupaba en la empresa, por tal razón procedió a demandar la DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES Y SOCIALES OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Prestación de Antigüedad Artículo 108, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones 2006-2007, Bono Vacacional 2006-2007, Días Feriados y de descanso, Vacaciones 2007-2008, Bono Vacacional 2007-2008, Vacaciones 2008-2009, Bono Vacacional 2008-2009, Utilidades Fraccionadas 2006, Utilidades 2006-2007 y 2008, Utilidades Fraccionadas 2009. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, pero desconoce el monto demandado, por cuanto el cálculo no fue efectuado correctamente; en consecuencia, ofrece pagar al trabajador en este acto, por los montos y conceptos demandados la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.452,47), mediante cheque N° 03768620, de la Entidad Bancaria Banco Provincial, de fecha 29 de enero de 2010. TERCERA: Los apoderados judiciales antes identificados en nombre de su representado, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la Representación de la demandada en los términos expuestos por ésta y manifiesta que una vez hecho efectivo el cheque antes identificado nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo en su debida oportunidad.
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. EVA ROSAS SILVA
ESV/ERS/yvs.-
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