REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 150º


ACTA DE AUDIENCIA


N° de Expediente: OP02-L-2010-000051
Parte Actora: JOSÉ JESÚS REYES MILLÁN
Apoderado Judicial de la parte actora ABG. CRISTINA FLORES
Parte Demandada: SIGO, S.A.
Apoderada Judicial de la demandada: Abg. HAIDEMAR PRATO
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy, doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes quienes de mutuo y común acuerdo renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000051, a los fines de celebrar acuerdo transaccional para poner fin al presente asunto; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la Abogada CRISTINA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.886, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS REYES MILLÁN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.200.465, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 24 de abril de 2009, anotado bajo el Nro. 88, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada SIGO, S.A., comparece la Abogada HAIDEMAR PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.856, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa demandada SIGO, S.A., según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el nro. 70, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El ciudadano JOSÉ JESÚS REYES MILLÁN ha sostenido que prestó sus servicios como Carnicero de Primera en la empresa demandada SIGO, S.A., desde el 18 de Abril del año 2005 hasta 16 de Diciembre del año 2009, devengando un salario de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.304,26), equivalente a un salario promedio diario de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 76,81). Sostiene que en fecha 22 de febrero de 2007 sufrió un accidente en las instalaciones de la empresa, cuando desempeñaba las funciones inherentes a su cargo, se le cayó un utensilio con el que limpiaba una máquina, al agacharse a recogerlo, y por lo reducido del espacio, movió de forma involuntaria y accidental la puerta batiente, sufriendo un impacto en la parte interna del antebrazo a la altura del codo, causando un traumatismo directo en el brazo derecho con la máquina, originando un fuerte dolor y limitación funcional. Alega que fue atendido de manera inmediata por la demandada y remitido a la Clínica Maneiro, donde le prestaron la atención médica debida, siendo evaluado por el traumatólogo César García quien procedió a realizar infiltraciones como tratamiento a su lesión, diagnosticando “Epicondilitis derecha” (codo de tenista), ameritando reposos y terapias de rehabilitación.
Sostiene además, que una vez reincorporado a su sitio de trabajo, la demandada lo reubicó en el mismo departamento, pero desempeñando la tarea manual de picar hígados de res en grandes cantidades, funciones que hacía con un cuchillo no idóneo para ello, lo que ocasionó una severa inflamación del brazo afectado y al final de cada jornada, el dolor se acentuaba de forma insoportable, causado por el constante esfuerzo físico, exposición a altas temperaturas y el uso de herramientas inadecuadas. Finalmente sostiene, que al momento del accidente la demandada cubrió con las medicinas, consultas médicas y orientación de médicos privados, al igual que realizó la Declaración del Accidente de Trabajo ante los organismos competentes en su debida oportunidad, sin embargo, una vez reincorporado a sus labores luego de las infiltraciones recibidas, posteriores inflamaciones y dolores, y los constantes y consecutivos reposos, evaluado por el médico de la empresa, sugirió que fuera reincorporado en el puesto inicial con la máquina que sufrió el accidente, razón por la cual los reposos se prolongaron hasta la fecha. En razón de ello, reclama sus prestaciones sociales y la indemnización correspondiente a su accidente de trabajo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHO BOLIVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 259.008,00). SEGUNDO: Por su parte, la demandada reconoce la existencia de una relación laboral y que el accionante prestó servicios para la empresa con el último cargo de Carnicero I, desde el 18 de Abril del año 2005 hasta 16 de Diciembre del año 2009, fecha en la cual se llegó al presente acuerdo transaccional, devengando un último salario mensual de DOS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.304,26), equivalente a un salario promedio diario de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.76,81). Asimismo, la demandada reconoce el accidente de trabajo sufrido por el demandante en fecha 22 de febrero de 2007, el cual fue atendido oportuna y debidamente por el patrono; sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de daño material y moral al actor, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al demandante a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental. Adicionalmente, la demandada en todo momento se hizo cargo de los gastos ocasionados por el accidente de trabajo, tales como medicamentos, consultas y rehabilitaciones, incluso del pago de su salario durante la mayor parte del tiempo que se encontraba de reposo, sin tomar en cuenta que el actor tomó la decisión por voluntad y riesgo propios, de someterse a una intervención quirúrgica con un médico de su preferencia, sin aviso a la empresa. Finalmente, reconoce que le adeuda a el actor el monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes:
1.- Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El extrabajador reconoce la inexistencia de un supuesto daño material y moral, debido a que no se tiene certeza que su diagnóstico actual sea consecuencia únicamente del desempeño de sus funciones dentro de la empresa; no es posible determinar si existe o no relación causa-efecto, ni temporalidad, entre su condición actual y el accidente de trabajo ocurrido, en vista del largo tiempo en que el actor estuvo de reposo ininterrumpido, en consecuencia, DESISTE de su intención de reclamar por el supuesto daño material y moral solicitado en su libelo de demanda.
Sin embargo, la empresa ofrece en mantener al demandante amparado con la Póliza de Seguros de Sigo, S.A. (Colectivo), hasta el 31 de diciembre de 2010, la cual tiene una cobertura básica de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) con un deducible de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75,00), identificada con el No. 011-33-0905092, más un exceso de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 46.500,00), identificada con el No. 011-33-0100505, ambas de Seguros Mercantil, con la finalidad que el demandante se haga cargo a su propio riesgo, de tratar con un médico de su preferencia, su condición actual, lo cual es aceptado por el actor, liberando a la empresa de cualquier responsabilidad que ello pueda acarrear. De la misma forma, la representación judicial de la demandada ofrece pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUVE CÉNTIMOS (Bs. 22.714,59) por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo.
B) EL EXTRABAJADOR representado por su abogada, antes identificada, acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, el demandante declara que nada más queda a deberle la demandada por los conceptos señalados en esta Transacción, ni por otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de la demandada, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron del accidente de trabajo y de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. La liquidación se transcribe a continuación:
• SALARIO MENSUAL Bs. 2.304,26
• SALARIO DIARIO Bs. 76,81
PLANILLA DE LIQUIDACION
ASIGNACIONES
ANTIGÜEDAD ART. 108 305.00 15.019,57
VACACIONES VENCIDAS 49.00 76.81 3,763.69
BONO VACACIONAL VENCIDO 35.00 76.81 2,688.35
DÍAS LIBRES EN VACACIONES 8.00 76.81 614.48
VACACIONES FRACCIONADAS 15.17 76.81 1,165.21
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 11.09 76.81 851.82
UTILIDADES FRACCIONADAS 110.00 87.57 9,632.70
BONIFICACIÓN ESPECIAL 18,584.66
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 16,129.82
INDEMNIZACIÓN ACCIDENTE DE TRABAJO 22,714.59
TOTAL ASIGNACIONES 91,164.89

DEDUCCIONES
FAOV 761.44
INCES 43.24
UTILIDADES PAGADAS 985.11
ANTICIPO PRESTACIONES FIDEICOMISO 9,375.00
TOTAL DEDUCCIONES 11,164.79
NETO A RECIBIR 80,000.00


TOTAL A PAGAR: OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00)
C) En relación a la liquidación aquí transcrita, el demandante acepta que recibió durante el transcurso de la relación de trabajo, la cantidad indicada por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
2.- El actor acepta y reconoce que recibió de la demandada la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mediante cheque del Banco de Venezuela No. 013730, girado a su favor en fecha 18 de diciembre de 2009, como adelanto al monto acordado. Del saldo restante, se encuentra depositado en la cuenta fideicomiso de el demandante, en el Banco Provincial, la cantidad de UN MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.042,28), la cual se hará disponible dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a la entrega de la carta que autorice la liberación de dicho monto a la entidad bancaria, debidamente firmada por el demandante. El saldo restante por la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.957,72), será pagado por la demandada al momento de realizarse la homologación del presente acuerdo transaccional, consignando en este acto un cheque del Banco de Venezuela No. 43014381 a nombre del demandante de autos.
3.- LA EMPRESA aporta la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para la cancelación de porcentaje de Honorarios Profesionales de Abogado del actor, aplicando las retenciones de Ley conforme al I.S.L.R., los cuales fueron recibidos conforme por la Dra. Cristina Flores Sierra, ya identificada, en fecha 18 de diciembre de 2009. TERCERO: Ambas partes declaran su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes. Asimismo, declaran que están conformes con lo expuesto en el presente acuerdo, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al actor por el vínculo laboral que lo unía con la empresa accionada, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresado y por ningún otro, por cuanto son los únicos que se generaron con ocasión de la relación de trabajo que los unió.



Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA



Abg. EVA ROSAS SILVA

ESV/Ers/rdr.-