REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de febrero de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 150º
ACTA DE AUDIENCIA
N° de Expediente: OP02-L-2009-000607
Parte Actora: EDGAR JOSÉ CALDERÓN IZARRA
Actúa asistido por la Abogada en Ejercicio ANABEL CAMEJO MARÍN
Parte Demandada: RESTAURANT EL PACÍFICO, C.A.
Apoderado Judicial de la demandada: Abg. RANDALL MARCANO
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, primero (01) de febrero de dos mil diez (2010), siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000607, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el demandante EDGAR JOSÉ CALDERÓN IZARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.059.499, debidamente asistido por la Abogada ANABEL CAMEJO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.256; y por la parte demandada RESTAURANT EL PACIFICO, C.A., comparece el Abogado RANDALL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.438, representación que consta de instrumento poder apud acta de fecha 21 de enero del año en curso, el cual corre inserto a los autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones: PRIMERA: El ciudadano EDGAR JOSÉ CALDERÓN IZARRA, declara en su libelo de demanda que prestó servicio para la Empresa RESTAURANT EL PACÍFICO, C.A., desde el día 16 de noviembre de 2006, hasta el día 01 de noviembre de 2009, con un tiempo efectivo de trabajo de dos (2) años, once (11) meses y dieciséis (16) días, devengando como último salario mensual, el salario mínimo, más un bono mensual de Bs. 600, y nueve puntos de porcentaje y propinas, desempeñando el cargo de CHEFF DE COCINA, cumpliendo una jornada laboral de dos turnos mensuales, quince días en el horario de 08:30 a.m. hasta las 04:30 p.m. y el segundo de 04:00 p.m. hasta las 11:00 p.m.; pero que la empresa nunca canceló el bono nocturno. Señala que en fecha 01 de noviembre de 2009, al recibir la quincena no le fue cancelado el bono de Bs. 600,00 ni el concepto de porcentaje y propina, por lo que hizo el señalamiento legal y procedió a retirarse justificadamente; por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional 07-08, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, bono nocturno, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyos montos se dan aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, así como el tiempo de servicio que alega el trabajador; pero desconoce la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el bono nocturno que reclama el actor, el retiro justificado y el salario que señala el demandante; no obstante a ello y a los fines por dar por terminado el presente juicio, ambas partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones y en tal sentido, la empresa ofrece pagar al trabajador EDGAR CALDERÓN IZARRA, los siguientes conceptos y montos: Antigüedad: Bs. 6.438,16; Diferencia de Antigüedad: Bs. 228,34; Días Adicionales: Bs. 182,68; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 667,20; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 353,22; Utilidades Fraccionadas: Bs. 548,56; Intereses: Bs. 1.466,52; Diferencia de Hora Nocturna: Bs. 3.517,80; y, Diferencia Salarial: Bs. 2.597,54., para un total a pagar de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), para ser cancelados en este acto mediante Cheque Nro. 00000015, del BANCO PLAZA, a nombre del demandante. TERCERA: El accionante de autos declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la demandada, en los términos expuestos por su representante judicial, y manifiesta que una vez hecho efectivo el cheque antes señalado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ
PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. EVA ROSAS SILVA
ESV/Ers/rdr.-
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