REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primara Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de febrero de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 150º
ASUNTO N°: OP02-L-2009-000401
Parte Actora: MAXYURY JOSEFINA RODRÍGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16035.823, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, Centro Comercial AB, piso2, Ofic.19, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderada de la Parte Actora: Ana Elisa Borrego y Teanys Belén Núñez Zambrano, Abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 123.388 y 123.379.
Parte Demandada: CORPORACIÓN MAQUINARIAS MARGARITA, M.M.C.A, C.A, Sociedad de Comercio Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de abril de 2007, anotado bajo el N° 50, Tomo 21-A .
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Siendo las nueve (09:00) de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 29 de abril de 2009, mediante demanda interpuesta por las abogadas en ejercicio Ana Elisa Borrego y Teanys Belén Núñez Zambrano, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 123.388 y 123.379, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MAXYURY JOSEFINA RODRÍGUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16035.823, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, Centro Comercial AB, piso2, Ofic.19, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contra la empresa, CORPORACIÓN MAQUINARIAS MARGARITA, M.M.C.A, C.A, Sociedad de Comercio Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de abril de 2007, anotado bajo el N° 50, Tomo 21-A .
Habiéndose notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 20-11-2009, y certificada por secretaría dicha notificación en fecha 07 de enero de 2010.
Siendo las nueve (09.00) de la mañana del día 25 de enero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2009-000401, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Eva Rosas Silva. Habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecieron las ciudadanas, Ana Elisa Borrego y Teanys Belén Núñez Zambrano, Abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 123.388 y 123.379 en su condición de apoderadas Judiciales de la parte actora plenamente identificada en autos, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 08-12-2008, bajo el Nº 04, Tomo 143; dejándose en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Las apoderadas Judiciales de la actora alegan en el libelo, que en fecha 04 de agosto de 2007 su representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para la empresa CORPORACIÓN MAQUINARIAS MARGARITA, M.M.C.A, C.A, desempeñando el cargo de Administradora, con una jornada diaria de ocho (08) horas, mas las horas extras necesarias para lograr el cumplimiento de las labores; devengando un salario de Bs.4.200,00, que representa un salario diario de Bs.140,00, discriminados de la siguiente manera: Bs.500 como bono de alimentación, cancelado mensualmente con dinero efectivo, mas Bs.700,00 como prima de alquiler y Bs.3.000,00 en dinero efectivo, con un salario promedio mensual de Bs.5.650,56 y diario de 188,35, alegan las apoderadas de la trabajadora que en fecha 28 de mayo de 2008 su representada fue despedida en forma injustificada estando embarazad y que en fecha 15 de septiembre de 2008 fue reenganchada, reponiéndola en su cargo en la ciudad de Barcelona; que un mes y 16 días después fue transferida nuevamente a la Isla de Margarita disminuyéndole su salario a Bs. 1.500,00; indican las apoderadas de la trabajadora que el señor Jaime Pascual Rubi le comunicó a su representada que tramitara su reposo pre y post natal y que fuese éste el encargado de hacerle las cancelaciones correspondientes a sus salarios siguientes, el cual nunca se le ha podido hacer efectivo en virtud que la empresa presenta una deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cancelándole la empresa mas salarios desde el 30 de noviembre de 2008, ni el correspondiente pago de: participación de beneficios, bonificación en efectivo de alimentación, cancelación de vivienda, y vacaciones correspondientes al ejercicio 2007-2008. Por todo lo expuesto su representada en fecha 4 de junio de 2009 notificó su decisión de retirarse justificadamente; procediendo a demandar a la empresa CORPORACIÓN MAQUINARIAS MARGARITA, M.M.C.A, C.A para que conviniera en pagarle a su representada o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a pagar la cantidad de: NOVENTA MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA NUEVE CÉNTIMO (Bs.90.119,39), por concepto de diferencia de salario no cancelados, vacaciones, utilidades, y prestaciones sociales discriminadas de la siguiente manera:
PRIMERO: Antigüedad: (artículo 108) 95 días Bs. 17.302,36
SEGUNDO: Intereses de Antigüedad: Bs. 2.514,94
TERCERO: Vacaciones y bono vacacional año 2007-2008 y 2008-2009:
Bs.4.669, 49.
CUARTO: Utilidades 2008: 120 días Bs.16.443, 60.
Utilidades 2009: 50 días Bs.7.000, 00.
QUINTO: Indemnización retiro justificado
Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días Bs.4.200
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 105 días Bs. 14.700
SEXTO: Diferencia de salario mes de noviembre de 2008.
Diferencia de salarios mes de diciembre de 2008 del 01 al 21):
Bs.5640, 00.
SÉPTIMO: Salarios no cancelados por el I.V.S.S y reintegros realizados:
Bs.17.680,00.
Igualmente demandan los intereses de mora, la indexación, costas y costos
TOTAL: Bs.90.119,39
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes pertinentes, los montos a revisar son los siguientes:
Antes de pasar a determinar los montos y conceptos definitivos se hace necesario establecer el salario que se debe utilizar a los efectos del cálculo de dichos conceptos.
Las parte actora establece que el salario devengado por la trabajadora estaba compuesto de la siguiente forma: Bs.500 de bono alimentación el cual le era pagado en dinero efectivo mas Bs.700, 00 por prima de alquiler y Bs.3.000, 00 salario básico, para un total de Bs.4.200, 00; en tal sentido esta juzgadora considera que el bono de alimentación debe tenerse como parte del salario a los efectos del calculo de las prestaciones que reclama la actora ya que el mismo era pagado en dinero efectivo a la trabajadora. Por tal razón el salario a utilizarse a los efectos del cálculo de lo reclamado por la trabajadora es la cantidad de Bs.4.200, 00.
1) Prestación de Antigüedad: La trabajadora reclama 95 días Bs. 16.669,00; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo de servicio alegado corresponden a ésta 107 días los cuales multiplicados por el salario integral devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 18.691,67 en consecuencia le corresponde pagar a la demandada por concepto de Antigüedad a la trabajadora la cantidad de Dieciocho Mil Seiscientos Noventa y un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 18.691,67). Así se decide.
2) Vacaciones y bono vacacional año 2007-2008 y 2008-2009: La trabajadora accionante reclama Bs.4.669, 49. De conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora por el período 2007-2008, 22 días que multiplicado por el salario de Bs.140 resulta la cantidad de Bs.3.080,00 y por el período 2008-2009, 18 días que multiplicado por el salario de Bs.140 resulta la cantidad de Bs.2.520,00 en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad total de Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00). Así se decide.
3) Utilidades 2008: La trabajadora accionante reclama 120 días, Bs.16.443. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora 120 días que multiplicado por el salario promedio normal devengado por ella para éste período de Bs. 132,5 diario resultan la cantidad de Bs.15.900; en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de Quince Mil Novecientos Bolívares (Bs.15.900). Así se decide.
4) Utilidades Fraccionadas: La trabajadora accionante reclama 50 días, Bs. 7.000, 00. De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora los 50 días que reclama multiplicado por el salario normal devengado por ella para este período de Bs.140 diario resultan la cantidad de Bs.7.000,00 en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por éste concepto la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,00). Así se decide.
5) Indemnización retiro justificado: La trabajadora reclama el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días y por indemnización establecida en el artículo 125, 105 días: Bs.18.900.
En relación a la indemnización del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma no es procedente, en virtud de su incompatibilidad con la sustitución del preaviso, prevista en el artículo 125 de la misma Ley Sustantiva del Trabajo. Así se decide.
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio corresponden a la trabajadora por Indemnización de antigüedad 60 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 189,78 resulta la cantidad de Bs.11.386 y por indemnización sustitutiva de preaviso 45 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 189,78 resulta la cantidad de Bs. 8.540,00 para un total por indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs.19.926,67 en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y siete Céntimo (Bs19.926,67). Así se decide.
6) Diferencia de Salario: Meses de Noviembre de 2008 y Diciembre de 2008 (del 01 al 21): La trabajadora reclama por este concepto lo siguiente:
30 días mes de noviembre de 2008: Bs.2.700, 00.
21 días mes de diciembre de 2008: Bs.2.940, 00.
En tal sentido y de acuerdo a la admisión de hechos que se presenta corresponden a la trabajadora accionante la cantidad por ella reclamada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la trabajadora por este concepto la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs.5.640). Así se decide.
7) Salarios no cancelados por el I.V.S.S y reintegros de los aportes realizados por la trabajadora por cuanto la empresa no los enteró:
Bs.15.680.
Las apoderadas de la actora señalan en el libelo que el reposo pre y post natal nunca se ha podido hacer efectivo en virtud que la empresa presenta una deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); de igual forma reclaman el reintegro de los aportes realizados por cuanto la empresa no los enteró. Al respecto en sentencia N° 551 del 30 de marzo de 2006, caso: Aleida Coromoto Velazco Salazar contra Publicidad Vepaco, C.A. y Otros, la Sala estableció:
(…) que si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), razón por la cual se desestima dicha pretensión.
En virtud de lo anteriormente establecido esta juzgadora se declara improcedente los conceptos de Salarios no cancelados por el I.V.S.S y reintegros de los aportes realizados por la trabajadora. Así se decide.
8) Intereses sobre prestación de Antigüedad: La trabajadora reclama por este concepto la cantidad de Bs.2.514, 94. Este Tribunal realizado el cálculo correspondiente determina que corresponden a la actora la cantidad de Bs.2.295, 02. Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma se efectuó desde la fecha en que le nació el derecho al actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 04 de junio de 2009, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la trabajadora accionante por este concepto la cantidad de Dos Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos. Así se decide. (Bs.2.295, 02)
9) Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el pago efectivo del monto condenado. Para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. Así se decide
10) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAXYURY JOSEFINA RODRÍGUEZ RAMOS contra la Sociedad Mercantil: CORPORACIÓN MAQUINARIAS MARGARITA, M.M.C.A, C.A, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la demandante MAXYURY JOSEFINA RODRÍGUEZ RAMOS la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.75.053,35), más lo que resulte de los intereses, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA.,
Abg. Eva Rosas Silva.
En esta misma fecha (01/02/2010), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 9:00 a.m.-
La Secretaria
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