REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010)
Años: 199º y 150º


ASUNTO: OP02-L-2009-000326

Vista la nueva demanda consignada por los ciudadanos HUGO ARMANDO SAAVEDRA BLANCO, GLORIA PATRICIA QUINTERO GÓMEZ e ILEANA MARÍA RAMOS FERRER, debidamente asistidos por el Abogado ALEXIS MANUEL URIEPERO, inscrito en el Inpreabogado número 53.122, en el juicio incoado contra la empresa ALO PLAYA EL AGUA, C.A; este Tribunal luego de haber revisado dicho libelo, encuentra que la parte actora no subsanó suficientemente lo ordenado.

El auto de fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009) que ordenó subsanar el libelo, estableció:
“Debe indicar de manera expresa cuales son los días feriados trabajados que no le fueron pagados a cada uno de los trabajadores. Asimismo, debe explicar con mayor claridad lo correspondiente al descanso semanal y corregir lo concerniente a la antigüedad de la señora Gloria Quintero Gómez, por cuanto existe contradicción en lo señalado en dicho concepto. Igualmente, debe verificar la dirección del demandado por cuanto la misma está incompleta”.

En este sentido, se observa que no subsanó lo solicitado en el Despacho Saneador, específicamente en los días feriados trabajados que no le fueron pagados a cada uno de los trabajadores y lo correspondiente al descanso semanal.

De lo antes expuesto se observa que el demandante no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, el nuevo libelo consignado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) no subsanó lo requerido en el auto de fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), lo que dificulta el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, los conceptos reclamados y los hechos alegados no están lo suficientemente determinados, imposibilitando la función del Juez de poder decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, dificultando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese. Regístrese.
EL JUEZ


Dr. EUCLIDES SALAZAR MATA.

LA SECRETARIA

ESM/ldm.-