REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010).-
199º y 150º
ASUNTO: OP02-L-2008-000191
Visto el escrito de fecha 14 de enero de 2010, presentado por la ciudadana SANDRA BEATRIZ CASELLA PINTO, portadora de la cédula de identidad número E-81.756.016, en su carácter de representante legal de la firma comercial CHEFF EXPRESS, C.A., parte demandada en el presente asunto, debidamente asistida por el Abogado TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.243, mediante la cual solicita se decrete la Perención de la instancia por inactividad de las partes; en consecuencia, visto que en fecha 04 de abril de 2008, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YOCELIN MARCANO, en contra de la empresa CHEFF EXPRESS, C.A. y la ciudadana SANDRA BEATRIZ CASELLA PINTO.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 12 enero de 2009, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 12-01-2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana YOCELIN MARCANO, en contra de la empresa CHEFF EXPRESS, C.A. y la ciudadana SANDRA BEATRIZ CASELLA PINTO, en el asunto signado con el No. OP02-L-2008-000191, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.

LA SECRETARIA
GMC/jmf.-