REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Richard José Rosas (sin identificación en autos)
Apoderado judicial de la parte actora: Otto Julián Arismendi, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461 y de este domicilio.
Parte demandada: Luisa Socorro Rodríguez Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.475.682, de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Juan Alberto Ruby y Víctor Guaicamacuto Figueroa, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.631 y 118.636, respectivamente y de este domicilio.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 0970-11435 de fecha 19-06-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior, constante de 19 folios útiles, las copias certificadas del expediente Nº 23.252, contentivo del juicio que por liquidación de bienes de la comunidad conyugal, sigue el ciudadano Richard José Rosas contra la ciudadana Luisa Socorro Rodríguez Brito, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 02-06-2009.
Por auto de fecha 09-07-2009 (f. 21) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 23-07-2009 (f. 22 al 24) los abogados Juan Alberto Ruby y Víctor Guaicamacuto, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de informes en esta alzada.
Por auto de fecha 07-08-2009 (f. 25) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 07-08-2009 inclusive, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08-10-2009 (f. 26) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 3 del presente expediente, escrito presentado en fecha 10-03-2009 por la ciudadana Luisa Socorro Rodríguez Brito, parte demandada, mediante el cual otorga poder apud acta a los abogados Juan Alberto Ruby y Víctor Guaicamacuto Figueroa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.631 y 118.636 respectivamente; y asimismo solicitan la nulidad del acto de contestación de la demanda efectuado por el defensor ad litem, y que se reponga la causa al estado de dar nuevamente contestación a la demanda.
Consta a los folios 5 y 6 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en el cual promueven, entre otras, las siguientes pruebas:
(…)
1. POSICIONES JURADAS
Promuevo conforme al artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Posiciones juradas para que sea (sic) absorbidas (sic) por el ciudadano RICHARD JOSÉ ROSAS, titular de la cédula de identidad N° 4.049.146, analizados en juicio oral valorados en la sentencia así mismo en nombre de nuestra representada manifestamos estar dispuesta (sic) a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria.
2. PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA
2.1) Se promueven las siguientes facturas por remodelaciones efectuadas a la vivienda indicada en el punto PRIMERO de la presente causa, pagadas después de la sentencia de divorcio, por nuestra representada LUISA SOCORRO RODRIGUEZ BRITO.
2.1.1 Factura N° 0034 de fecha 21 de abril de 2008 por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) emitida por TINEO RIVAS, NAIROVYS DEL CARMEN, Rif.: V- 12221664-7, marcado con la letra “A”.
2.1.1. (sic) Factura N° 0031 de fecha 07 de abril de 2008 por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) emitida por TINEO RIVAS, NAIROVYS DEL CARMEN, Rif.: V- 12221664-7, marcado con la letra “B”.
La promoción de los documentos anteriormente indicados es para que dichos gastos sean tomados en consideración en la presente partición de la comunidad, donde los gastos realizados a los bienes comunes de la misma deben ser sufragados en porcentajes iguales por los comuneros. (…)
Mediante diligencia de fecha 27-05-2009 (f. 7) el abogado Otto Julián Arismendi, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada, bajo los siguientes argumentos:
PRIMERO: A la prueba de posiciones juradas, por no tener faculta (sic) o posibilidad procesal de parte de los apoderados judiciales de la parte demandada, para promoverla tampoco para evacuarla de acuerdo a lo previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se puede perfectamente determinar del instrumento poder apud acta, contenido en el folio 108 de este expediente.
SEGUNDO: De la prueba documental toda vez que emana de un tercero que no fue promovido para ratificarla a través de la prueba testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)
Por auto de fecha 02-06-2009 (f. 9 y 10) el tribunal de la causa declara con lugar la oposición formulada por la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 02-06-2009 (f. 11 y 12) dicta auto por el cual declara parcialmente con lugar la oposición efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada a las pruebas promovidas por el demandante.
Por auto de fecha 02-06-2009 (f. 13) el juzgado a quo declara no admisibles las pruebas promovidas por los representantes judiciales de la parte demandada.
En fecha 02-06-2009 (f. 14) el tribunal de la causa emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 05-06-2009 (f.18) el abogado Juan Ruby, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apela del auto dictado en fecha 02-06-2009 que corre inserto a los folios 129 y 130 del expediente principal.
Por auto de fecha 09-06-2009 (f. 19) el tribunal de la causa oye en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir a esta alzada las copias certificadas que indique el apelante y el tribunal.
IV.- El auto apelado
En fecha 02-06-2009 (f. 9 al 10), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta el siguiente auto:
Vista la oposición formulada por el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente (…) este tribunal para decidir observa:
1) En relación a la oposición formulada, respecto al CAPITULO PRIMERO, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, correspondiente a la promoción de posiciones juradas, este tribunal considera improcedente su promoción y evacuación, en los términos allí señalados, por cuanto en el poder apud acta conferido, la otorgante no hizo constar las facultades con las cuales debían actuar en el presente juicio los referidos abogados, en atención a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.401 del Código Civil, lo que hace la presente prueba ilegal, por no cumplir con las exigencias de las mencionadas normas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) En relación a la oposición que se ha efectuado sobre la admisión de la prueba de documento privado emanado de un tercero, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece (…omissis…) De la anterior norma transcrita, se concluye la obligatoriedad que tiene la parte promovente, para hacer valer en juicio los documentos privados que emanen de terceros extraños al proceso, que debe hacerlo mediante la prueba testimonial, a fin que el emisor de dicho instrumentos lo ratifique en su contenido y firma, para así darle el valor probatorio correspondiente, al momento de ser analizado y valorado por el Juez en la sentencia definitiva que ponga fin al asunto controvertido; por lo que, este tribunal considera igualmente, improcedente su promoción, por ilegal al no cumplir con la exigencia normativa antes señalada. En consecuencia, este juzgado acoge los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandante, para negar la admisión de las pruebas de Posiciones Juradas y Documénteles (sic), en los términos expuestos por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado declara CON LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, (…) a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JUAN ALBERTO RUBY Y VÍCTOR FIGUERO ROSAS, (…) ASÍ SE DECIDE.-
V.- Actuaciones en la Alzada
En fecha 23-07-2009 (f. 22 al 24) los abogados Juan Alberto Ruby y Víctor Figueroa, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de informes en esta alzada, en el cual aducen lo siguiente:
Que “…en fecha 27-05-2009 la parte actora introdujo escrito en donde en el punto PRIMERO, se opone a la promoción de las posiciones juradas solicitadas por nosotros en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 11-05-2009, basándose en una falta de facultad para promoverla y menos para evacuarla de acuerdo a lo previsto en el artículo 407, ya que según a nuestro entender carecemos de facultades para promover pruebas por actuar con un poder apud acta, posteriormente en fecha 02-06-2009 el tribunal de la causa declarar (sic) IMPROCEDENTE la promoción y evacuación de las posiciones juradas, solicitados (sic) por nosotros, por cuanto carecemos de facultad para actuar en atención al artículo 154 ejusdem y el artículo 1401 del Código Civil, declarando con lugar la oposición hecha por la parte demandante…”
Que “…en fecha 05 de junio del 2009 ejercimos nuestro derecho a la defensa y al debido proceso (…) al ejercer el recurso de apelación contra tal decisión, ya que: en primer lugar, estas posiciones juradas fueron solicitadas en nombre de nuestra representadas (sic) y hacer (sic) absolvidas (sic) por ella, tal como indica la solicitud de fecha 22-05-2009 en su capítulo I, medios probatorios, punto 1 de las posiciones juradas (…) En segundo lugar, es criterio reiterado de la Sala Constitucional según sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2007 (…) que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esto con el fin de ejercer el DERECHO A LA DEFENSA DE SU PODERDANTE EN EL SENTIDO MAS AMPLIO, lógicamente sin hacer uso de las facultades expresas indicadas en el artículo 154 ejusdem, ya que aunque la Sala Constitucional no hace ninguna aclaratoria con respecto a las defensas a esgrimir por el apoderado, es lógico pensar que serán todas aquellas que no tengas (sic) que ser indicadas con facultad expresas (sic) como en las contenidas en el artículo 154 ejusdem…”
Que “…se vislumbra muy claramente en este artículo que para solicitar las posiciones juradas a ser absolvidas por el poderdante, no es una facultad que debe ser expresa. Por las razones antes expuestas es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este tribunal superior, declare con lugar la apelación y por ende anule el auto del tribunal a quo, de fecha 02-06-2009, sobre la improcedencia de la promoción de las posiciones juradas y ordene evacuar la misma por ser promovida, legalmente…”
VI. Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Alberto Ruby, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 2 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, a la admisión de la prueba de posiciones juradas, promovida por los apoderados de la parte demandada.
De la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, se extrae que éstos promovieron de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas en los siguientes términos: “ promuevo conforme al artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas para que sea (sic) absorbidas (sic) por el ciudadano Richard José Rosas, titular de la cédula de identidad N° 4.049.146, analizados en juicio oral y valorados en la sentencia así mismo en nombre de nuestra representada manifestamos estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria...” Luego, el apoderado actor se opuso a la admisión de la referida prueba por no tener los apoderados de la accionada “faculta (sic) o posibilidad procesal (...) para promoverla tampoco para evacuarla de acuerdo a lo previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte el tribunal de la causa, al pronunciarse sobre la oposición formulada, declaró la misma con lugar, por considerar improcedente la promoción y evacuación, “por cuanto en el poder apud-acta conferido, la parte accionada no hizo constar las facultades con las cuales debían actuar en el presente juicio sus abogados, en atención a lo contemplado en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.401 del Código Civil. Al respecto, los recurrentes al fundamentar el recurso de apelación ante esta alzada, expresaron que al promover la prueba de posiciones juradas, lo hicieron en nombre de su representada Luisa Socorro Rodríguez Brito, manifestando la disposición de ésta a absolverlas recíprocamente a la contraria, conforme al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las anteriores acotaciones se observa, que ciertamente los apoderados judiciales de la parte demandada han llamado a absolver posiciones juradas en el presente juicio a “la parte actora” ciudadano Richard José Rosas, y han promovido dicha prueba en nombre de su representada ciudadana Luisa Socorro Rodríguez Brito, señalando expresamente la disposición de ésta a absolverlas a la parte contraria como lo exige la ley.
Sobre este particular el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 406.- La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas...”
De allí que, el tribunal de instancia erró al declarar con lugar la oposición a la admisión de la referida prueba, de acuerdo al contenido y alcance del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la exigencia de esta norma es aplicable en aquellos casos donde el llamado a absolver las posiciones juradas sea “el apoderado por los hechos de su mandante siempre que subsista mandato para el momento de la promoción...” es decir que el apoderado llamado a absolverlas tenga para ese momento facultades expresas para ello, situación que no se asimila a la de autos, ya que en este caso ocurrió –como ya fue señalado-que los apoderados judiciales de la parte demandada, llamaron a absolver las posiciones al actor, ciudadano Richard José Rojas y han manifestado expresamente en su escrito de promoción -dando cumplimiento a la norma consagrada en el artículo 406 del texto legal adjetivo- la disposición de su representada Luisa Socorro Rodríguez Brito, de comparecer al tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, dándole cumplimiento al deber de reciprocidad que le impone la norma, como mecanismo de garantía del principio de igualdad de las partes.-Así se declara.-
En atención a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien decide revocar parcialmente el auto apelado, sólo en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia de la promoción de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, y en tal sentido admite dicha prueba a los fines de que las partes demandante y demandada en forma personal y no sus apoderados, absuelvan las posiciones juradas promovidas. Así se decide.-
VII.- Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Ruby, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 02-06-2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca parcialmente el auto apelado, dictado en fecha 02-06-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sólo en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia de la promoción de la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada.
Tercero. Se admite la prueba de posiciones juradas promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada y se ordena que dicha prueba sea absuelta en forma personal tanto por la parte demandada como por la parte actora, más no por sus apoderados, en el juicio de liquidación de bienes de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Richard José Rosas contra la ciudadana Luisa Socorro Rodríguez Brito.
Cuarto: No ha lugar a la condena en costas por la índole de la decisión.
Quinto: Notifíquese a las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,
Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07687/09
JAGM/lcc.
Interlocutoria
En esta misma fecha (25-01-2010), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Luimary Campos Caraballo
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