REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26-12-1996, N° 2779, Tomo 2, adicional 52, representada por el ciudadano Alfredo Plaza Salvati, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.938.234 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Mariano Adrián Bufanda y Félix G. Rodríguez T., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.4.446 y 9.357, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Parte demandante en el juicio principal: Odilia Mercedes Amarigua, Omar Alfonso Vezga, Alejandro Araque Alfaro, Ana María Rotundo, Domenico Rizzo Rizzo, Orencio Mariña Losada, Edilia Farman Rodríguez, Alfredo Trejo, Emma Hernández de Trejo, Roberto Herrera, Ángel Parada, Ana María Rodríguez de Parada, José Antonio Roche, Tahis Coromoto Daskal Ojeda, Roberto Achicar Díaz, María Magdalena Piero de Almansor, Pedro Enrique Gennuso Rosales, Evelio Ramón Martínez, Gabriel Rafael Oliveros, Julio Cesar Mondragón Guevara, José Gregorio Hernández Marciales, Gustavo Láres, Carlos José Rusian Rojas y Alicia del Rosario Castillo de la Paz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.503.854, 2.125.400, 6.916.166, 5.539.210, 5.972.907, 6.159.751, 3.768.709, 2.111.114, 4.084.588, 3.594.021, 11.311.956, 12.054.350, 2.101.461, 3.886.218, 3.403.749, 10.333.179, 5.525.525, 2.173.557, 3.440.093, 1.741.548, 4.254.923, 5.537.148, 3.946.093 y 82.057.371, respectivamente y de este domicilio.
Apoderados judiciales de la parte demandante en el juicio principal: Rodolfo Rodríguez Lanz, Noel Quiroz, Ronny Reyes Acuña, José Ramón Gallardo, Rubén Rodríguez Lobo, María González de Guerrero, Ilia Arámbula y Gabriel Sabino Sierra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.072, 76.190, 75.920, 75.921, 75.180, 55.108 y 53.803, respectivamente.
Parte demandante en el juicio principal: Sociedades mercantiles Administradora Veplaca, C.A., Inversiones Mayorlas, C.A., y Hotelera Sol, C.A., inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20-08-1992, N° 729, tomo primero, adicional 14, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 03-09-1987, N° 12, tomo 74 y Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26-12-1996, N° 2779, Tomo 2, adicional 52, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio principal: Félix Rodríguez, Luís Manuel Suniaga y Jhonny Mujica Colón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.357, 71.856 y 3.297, respectivamente.
II.- LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
El 01 de noviembre de 2006, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Félix Rodríguez T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.357, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el día 02 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Juicio por cumplimiento de contrato instauraron los ciudadanos Odilia Mercedes Amarigua, Omar Alfonso Vezga, Alejandro Araque Alfaro, Ana María Rotundo, Domenico Rizzo Rizzo, Orencio Mariña Losada, Edilia Farman Rodríguez, Alfredo Trejo, Emma Hernández de Trejo, Roberto Herrera, Ángel Parada, Ana María Rodríguez de Parada, José Antonio Roche, Tahis Coromoto Daskal Ojeda, Roberto Achicar Díaz, María Magdalena Piero de Almansor, Pedro Enrique Gennuso Rosales, Evelio Ramón Martínez, Gabriel Rafael Oliveros, Julio Cesar Mondragón Guevara, José Gregorio Hernández Marciales, Gustavo Láres, Carlos José Rusian y Alicia del Rosario Castillo de la Paz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.503.854, 2.125.400, 6.916.166, 5.539.210, 5.972.907, 6.159.751, 3.768.709, 2.111.114, 4.084.588, 3.594.021, 11.311.956, 12.054.350, 2.101.461, 3.886.218, 3.403.749, 10.333.179, 5.525.525, 2.173.557, 3.449.093, 1.741.548, 4.254.923, 5.537.148, 3.946.093 y 82.057.371, respectivamente, contra las empresas Administradora Veplaca, C.A., Inversiones Mayorlas, C.A., y Hotelera Sol, C.A.
Dicho escrito fue presentado ante este juzgado contentivo de treinta y nueve (39) folios útiles y trece (13) folios anexos.
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el querellante expone lo que se transcribe a continuación:
“Que “... ocurro, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 137, 138, 139, 156 numeral 32, 187 numeral 1, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) para interponer, (…) acción autónoma de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha dos (2) de mayo de 2006, (…) con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato incoado en contra de las compañías ADMINISTRADORA VEPLACA, C.A., INVERSIONES MAYORLAS, C.A., y HOTELERA SOL, C.A., …”
Que “…la decisión viola flagrantemente los siguientes derechos y garantías constitucionales: 1) La garantía del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad ante la ley consagradas en los artículos 26, 49, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) Lesión constitucional por ausencia de base legal para fundamentar la decisión objeto del presente amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem, que establece la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley; 3) la violación del principio de legalidad, de la garantía constitucional que prohíbe el abuso de autoridad y la usurpación de funciones, y del derecho a ser oído, conforme a lo preceptuado en los artículos 49 (ordinales 1° y 3°), 137, 138 y 139 ibidem, según los cuales el ejercicio de la función pública debe estar sujeta a la Constitución y a las leyes, que cada rama del poder público tiene sus funciones propias y que la autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos; y 4) la violación de la garantía de reserva legal consagrada en los artículos 156 numeral 32 y 187 del mismo texto fundamental…”
Que “…el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales enunciados, lo constituye la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 2 de mayo de 2006…”
Que “…la presente acción de amparo si bien alude directamente a una situación en la que se denuncian errores de juzgamiento por parte de la Juez que dictó la sentencia accionada, concretamente, a las graves irregularidades cometidas en la sentencia al momento de interpretar y aplicar el derecho a la situación jurídica controvertida, no por ello tales infracciones deben dejarse de conocer a través de la presente acción, y mucho menos cuando se encuentran en juego derechos constitucionales flagrantemente vulnerados en forma directa e inmediata.”
Que “…en el presente caso, estamos en presencia de una sentencia interlocutoria que infringe de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales de mi representada, sin que la misma pueda ser atacada o corregida dentro de los cauces normales mediante el ejercicio de los recursos ordinarios de impugnación, lo que justifica el ejercicio de la presente acción de amparo…”
Que “…se trata de un juicio de cumplimiento de contrato incoado por Odilia Mercedes Amarigua, Omar Alfonso Vezga, Alejandro Araque Alfaro, Ana María Rotundo, Domenico Rizzo Rizzo, Orencio Mariña Losada, Edilia Farman Rodríguez, Alfredo Trejo, Emma Hernández de Trejo, Roberto Herrera, Ángel Parada, Ana María Rodríguez de Parada, José Antonio Roche, Tahis Coromoto Daskal Ojeda, Roberto Achicar Díaz, María Magdalena Piero de Almansor, Pedro Enrique Gennuso Rosales, Evelio Ramón Martínez, Gabriel Rafael Oliveros, Julio Cesar Mondragón Guevara, José Gregorio Hernández Marciales, Gustavo Láres, Carlos José Rusian y Alicia del Rosario Castillo de la Paz contra la empresas Administradora Veplaca, C.A., Inversiones Mayorlas, C.A., y Hotelera Sol, C.A., juicio este que está encabezado por una demanda originaria que, a pesar de haberse interpuesto cuestiones previas contra ella, fue posteriormente reformada, la cual reforma (sic) es inexplicablemente admitida por el tribunal de la causa, en la misma oportunidad en que resolvió las cuestiones previas opuestas.”
Que “…una vez consumada la citación de las demandadas, en fecha 25 de agosto de 2003, las codemandadas en vez de contestar al fondo de la demanda, oponen las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 1° de marzo de 2004, la parte actora da contestación a las cuestiones previas opuestas rechazándolas, negándolas y contradiciéndolas, razón por la cual, vencida la articulación probatoria respectiva, la incidencia entró en fase de sentencia, siendo esta circunstancia reconocida por la parte actora, a tal punto que, en fecha 31 de marzo de 2004, el apoderado judicial de esta última, diligencia solicitando al tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas promovidas. Así las cosas, es decir, estando pendiente la decisión sobre las mismas, en fecha 3 de junio de 2005, el apoderado actor presentó un escrito mediante el cual pretendió reformar el libelo de demanda; reforma en la cual incorporó 14 nuevos actores, e incrementó el monto de la demanda de Bs. 250.000.000,00 que era su monto original, a la suma de Bs. 1.200.000.000,00.”
Que “…en fecha 19 de julio de 2005, el señalado juzgado emite un fallo contentivo de tres puntos en su parte dispositiva: en los puntos primero y segundo se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por las codemandadas y en el tercero se ordenó admitir la reforma de la demanda. Acto seguido y en la misma fecha, el tribunal en cuestión emite un auto mediante el cual admite la reforma del libelo de la demanda y le da el tratamiento procesal como si se tratara de una demanda originaria.”
Que “…mediante otro auto dictado igualmente en fecha 19 de julio de 2005, el tribunal ordena la comparecencia de todos los codemandados para el vigésimo día de despacho a que conste en autos haberse practicado la última de las citaciones, para lo cual ordenó igualmente librar las compulsas correspondientes, en flagrante contravención de la previsión contenida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que prevé expresamente la falta de necesidad de nueva citación para los casos en que se haya propuesto una reforma de la demanda.”
Que “…la admisión por parte del tribunal de la referida reforma de la demanda –presentada intempestivamente- ha generado un desorden procesal, que en este caso concreto se materializa no sólo por el transcurso paralelo de dos (2) lapsos distintos a los efectos de la realización del acto de contestación de la demanda, sino también por la grave confusión y desconcierto que se produce cuando el tribunal ordena erróneamente practicar nuevamente la citación de los codemandados no obstante que, no solo ya estaban citadas, quedando por tanto a derecho (…) sino que, además, habían interpuesto cuestiones previas, debiendo por tanto tramitarse la incidencia siguiendo el cauce procedimental a que se contrae el ordinal 2° del citado artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo que indefectiblemente enervaba toda posibilidad de reforma del libelo originario al haber operado la preclusión de la oportunidad procesal para ello, conforme al principio de preclusión de los actos procesales consagrado en los artículos 202 y 364 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, obviamente constituye una flagrante violación del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas que erigen como pilares fundamentales del principio de seguridad jurídica, estabilidad y del orden público constitucional que todo juez está obligado a observar…”
Que “… pedimos a esta honorable superioridad se sirva dictar una decisión ordenatoria del proceso mediante el saneamiento de las actuaciones irritas consumadas por el tribunal agraviante que quebrantaron normas sustanciales de procedimiento en menoscabo del orden público constitucional y, en tal sentido, se restablezca el iter procedimental correspondiente a la sustanciación del procedimiento ordinario una vez resuelta la incidencia de cuestiones previas conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente nulidad de los autos dictados por la Juez agraviante en fecha 19 de julio de 2005 y 2 de mayo de 2006, en lo que respecta a la admisión de la reforma de la demanda y la orden de nueva citación de los codemandados, así como en lo atinente a la injustificada negativa de los recursos ordinarios interpuestos por esta representación, y así pedimos sea declarado.”
Que “…la juez de instancia niega el ejercicio de los recursos ordinarios de nulidad, y apelación interpuestos por mi representada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de mayo de 2006, con sustento en las siguientes razones de hecho y de derecho: 1) que el auto de admisión de la reforma de la demanda está estrechamente vinculado a la decisión que resolvió las cuestiones previas y habida cuenta que el auto apelado constituye la materialización de una orden impuesta en dicho fallo, que a su vez lo integra y ejecuta, y no puede ser recurrido en forma aislada ni revocada parcialmente; 2) que contra las decisiones que declaran sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación por disponerlo así el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; 3) que existe una imposibilidad de revocatoria de la sentencia interlocutoria sujeta a apelación por virtud de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; 4) que solo se puede apelar de la negativa del auto de admisión de la demanda y 5) niega el recurso de nulidad sobre la base de una interpretación literal del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el mismo se refiere a la contestación del fondo de la demanda y no al supuesto de interposición de cuestiones previas y ratifica el impedimento de revocatoria a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la inapelabilidad de las cuestiones previas conforme al artículo 357 eiusdem, difiriendo la apelación para el momento de dictarse la sentencia definitiva.”
Que “con tal pronunciamiento es evidente la comisión por parte de la juez agraviante de una serie de errores judiciales inexcusables claramente censurables desde el punto de vista constitucional a tenor de lo preceptuado en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto del desconocimiento, mala praxis y errónea interpretación del régimen legal aplicable a la situación fáctica sometida a su conocimiento, que deja sin aplicación el goce del ejercicio pleno del derecho a la defensa de mi patrocinada.”
Que “… como primer error inexcusable tenemos que la juez niega la apelación so pretexto de una supuesta vinculación e integración entre el pronunciamiento relativo a la admisión de la reforma de la demanda y el que resuelve la incidencia de las cuestiones previas, lo que a su juicio impide el ejercicio del recurso en forma aislada o parcial contra alguno de esos aspectos, pronunciamiento este que da al traste con toda la teoría general de las nulidades procesales, con especial referencia al deber que tiene (sic) los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal a tenor de lo después en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “…olvidó la juez agraviante que, por virtud del principio de personalidad de los recursos, la recurribilidad de una sentencia interlocutoria lo determina el agravio que la misma produzca en la esfera de los derechos subjetivos de la parte contra la cual operan sus efectos, sin que en modo alguno el ejercicio del recurso pueda estar condicionado a que la decisión contenga uno o mas pronunciamientos, o si los mismos están o no vinculados, ni mucho menos, a que la nulidad pueda ser total o parcial.”
Que “el segundo grave error que causa indefensión a mi mandante, lo constituye la limitación a la interposición del recurso de apelación so pretexto que no son recurribles las decisiones que declaran sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que en ningún momento esta representación ejerció recurso contra ese pronunciamiento, sino contra el proveimiento de admisión de la reforma de demanda que, por demás, era a todas luces inadmisible, por haber operado la preclusión de la oportunidad para la proposición de dicha reforma, conforme al principio de preclusión de los actos procesales consagrado en los artículos 202 y 364 del Código de Procedimiento Civil…”
Que “como tercer error destaca la confusión de la juez agraviante entre el impedimento legal de revocar su propia decisión interlocutoria conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…) pretendiendo extenderlo al recurso ordinario de apelación, lo que cercena y hace nugatorio los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, menoscabando además el principio de la doble instancia que permite la posibilidad de que sea conocido en segundo grado de jurisdicción el punto relativo a la nulidad parcial y absoluta del auto recurrido en apelación”
Que “el cuarto error inexcusable se materializa cuando la juez niega el recurso de apelación con el argumento de que no es viable su interposición contra los autos de admisión de la demanda, con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, con prescindencia total y absoluta de toda consideración y valoración sobre las denuncias efectuadas por mi representada (…) en torno a la subversión del procedimiento y desorden procesal violatorio del orden público constitucional que se produjo con ocasión al auto de fecha 19 de julio de 2005 que admitió la reforma de la demanda no obstante que no podía hacerlo, toda vez, que mi representada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda había interpuesto las cuestiones previas (…), las cuales fueron declaradas sin lugar por el tribunal”
Que “…la sentencia impugnada es absolutamente nula por incurrir en el vicio de constitucionalidad de incongruencia omisiva, el cual se materializa en el presente caso por el hecho de que en la misma no se señalan, ni siquiera a título referencial, las razones o alegatos que sostuvo nuestra representada para sustentar el recurso de nulidad en el proceso principal donde se produjo la decisión accionada en amparo…”
Que “…el silencio de los argumentos hechos valer por mi mandante en el recurso de nulidad constituye una actuación claramente reprochable y censurable desde el punto de vista constitucional, pues no es mas que el ejercicio abusivo de la actividad jurisdiccional por parte de la juez agraviante, quien incurrió en un abuso de poder y extralimitación de funciones, y su incompetencia, en sentido constitucional, se pone en manifiesto al excederse de las atribuciones que legalmente tiene conferidas, como ha sido dictar una decisión que no responde a los principios constitucionales, pues lejos de comulgar con el ideal de justicia que el Estado persigue mediante el ejercicio de la Función Pública Estatal de Administrar Justicia, denota la arbitrariedad, desconocimiento, mala praxis y errada aplicación e interpretación del derecho, lo cual sin duda alguna, amerita una tutela constitucional que garantice el principio de seguridad jurídica que lleva implícito el derecho al debido proceso, en procura de una decisión con fundamento en el ordenamiento jurídico, y con la intervención de un juez equitativo, objetivo, justo, ecuánime e imparcial”
Que “…la inobservancia, desconocimiento o falta de aplicación e interpretación por parte de la juez a quo de todas estas normas legales y constitucionales, así como de la doctrina de nuestro máximo tribunal, al momento de decidir, obviamente enerva y deja sin aplicación el goce del ejercicio pleno de los derechos constitucionales que denunciamos en este acto como conculcados, y constituye además una exceso en la labor de juzgamiento, por uso indebido de las facultades o atribuciones que le fueron atribuidas por la Ley, incurriendo por tanto en abuso de autoridad, utilizando la jurisdicción con fines totalmente distintos de la potestad que le ha sido conferida, razón por la cual resulta claro que la sentencia dictada por la instancia no garantiza en forma alguna la legalidad formal de su dispositivo, corolario fundamental del principio de seguridad jurídica y del derecho que tienen las partes de intervenir en un proceso justo…”
Que “…además de las violaciones constitucionales precedentemente denunciadas, la lesión constitucional se hace mayúscula cuando la juez agraviante pretende establecer un diferimiento para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de julio de 2005, hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva que debe recaer en el juicio principal, cuando lo cierto es que no existe ninguna disposición legal en la cual pueda subsumirse tal supuesto de hecho.”
Que “…por las razones expuestas con anterioridad, ha quedado plenamente demostrado que la juez que dictó el fallo impugnado hizo uso indebido de las facultades o atribuciones que le fueron atribuidas por la ley, incurriendo por tanto en abuso de autoridad, con fines totalmente distintos de la potestad que le ha sido conferida, violando flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, concretamente, por lesión constitucional por ausencia de base legal para fundamentar la decisión objeto del presente amparo, violación del principio de legalidad, de la garantía constitucional que prohíbe el abuso de autoridad y la usurpación de funciones, por violación de la garantía de la reserva legal, y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 25, 49, 137, 138, 139, 156 numeral 32 y 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Así pedimos a este honorable tribunal lo declare.”
Que “…a los fines de asegurar que el objetivo perseguido con la presente acción no quede ilusorio solicitamos a este honorable tribunal se sirva decretar medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan los efectos de la decisión accionada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha dos (2) de mayo de 2006”
Que “…se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y por ende, se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha dos (2) de mayo de 2006, y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia a quien corresponda decidir nuevamente, declare con lugar el recurso de nulidad propuesto y en tal virtud solucione el desdoren procesal originado por la actuación del tribunal agravante (sic), dictando nuevo fallo con apego a las garantías constitucionales y procesales que invocamos en el presenta acto, o en su defecto, oiga el recurso de apelación oportunamente interpuesto.”
Que “declare, en ejercicio de su potestad saneadora, cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso y que determine la procedencia de la presente acción de amparo constitucional.”
III.- EL TRÁMITE PROCESAL.-
En fecha 09 de noviembre de 2006 (f. 96 al 110) el tribunal admite la acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la juez encargada del Juzgado supuestamente agraviante; asimismo, se ordenó la notificación de la parte actora en el juicio principal (Cumplimiento de contrato) donde presuntamente se cometieron las supuestas infracciones constitucionales, Odilia Mercedes Amarigua, Omar Alfonso Vezga, Alejandro Araque Alfaro, Ana María Rotundo, Domenico Rizzo Rizzo, Orencio Mariña Losada, Edilia Farman Rodríguez, Alfredo Trejo, Emma Hernández de Trejo, Roberto Herrera, Ángel Parada, Ana María Rodríguez de Parada, José Antonio Roche, Tahis Coromoto Daskal Ojeda, Roberto Achicar Díaz, María Magdalena Piero de Almansor, Pedro Enrique Gennuso Rosales, Evelio Ramón Martínez, Gabriel Rafael Oliveros, Julio Cesar Mondragón Guevara, José Gregorio Hernández Marciales, Gustavo Láres, Carlos José Rusian y Alicia del Rosario Castillo de la Paz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.503.854, 2.125.400, 6.916.166, 5.539.210, 5.972.907, 6.159.751, 3.768.709, 2.111.114, 4.084.588, 3.594.021, 11.311.956, 12.054.350, 2.101.461, 3.886.218, 3.403.749, 10.333.179, 5.525.525, 2.173.557, 3.449.093, 1.741.548, 4.254.923, 5.537.148, 3.946.093 y 82.057.371, respectivamente, de igual modo se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, se decretó medida cautelar innominada y se fijó la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha se libraron las boletas y el oficio respectivo (f. 111 al 165).
Mediante diligencia de fecha 20-03-2007 (f. 166) el apoderado judicial de la parte querellante solicita se notifique a las partes a través de su apoderado judicial.
Por auto de fecha 21-03-2007 (f. 168 y 169) se ordena notificar a la parte actora del juicio principal a través de sus apoderados judiciales y oficiar a la DAR para que a través de Fax se remita la respectiva notificación. Se libraron notificación y oficio que corren a los folios 170 al 173).
Por auto de fecha 21-03-2007 (f. 174) se ordenó la notificación de la parte demandada en el juicio principal, teniéndose éste como complementario del auto de fecha 09-11-2006. Se libraron las respectivas boletas que corren a los folios 176 al 179.
En fecha 23-03-2007 (f. 180) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, Oficio N° 117-07 debidamente recibido por la DAR Nueva Esparta.
Mediante oficio N° NVAEDARSJ-075-07 (f. 186) la DAR informa haber practicado la notificación solicitada mediante oficio N° 117-07.
Mediante diligencia de fecha 18-02-2007 (f. 187) el apoderado judicial de la parte actora del juicio principal se da por notificado de la presente acción y solicita la notificación de la parte demandada del juicio principal.
En fecha 12-12-2007 (f. 188 al 201) el apoderado judicial de la parte actora del juicio principal presenta escrito donde solicita se declare la extinción de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 15-01-2008 (f. 203) el apoderado judicial de la parte actora del juicio principal solicita se declare la extinción de la instancia por abandono de trámite.
Mediante diligencia de fecha 29-04-2008 (f. 204) el apoderado judicial de la parte actora del juicio principal solicita el avocamiento del nuevo juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29-04-2008 (f. 205 al 211) el apoderado judicial de la parte actora del juicio principal presenta escrito donde ratifica se declare la extinción de la instancia y el avocamiento del nuevo juez.
Por auto de fecha 02-05-2008 (f. 213) el juez temporal de este tribunal de alzada se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes a los fines de la continuación del juicio, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Las respectivas boletas de notificación fueron agregadas a los folios 214 al 217.
Mediante diligencia de fecha 28-05-2008 (f. 218) el apoderado judicial de la parte actora del juicio principal solicita se practiquen las respectivas notificaciones.
En fecha 04-06-2008 (f. 219) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, Oficio N° 119-08 debidamente recibido por la parte querellada.
Por auto de fecha 05-06-2008 (f. 221) se niega lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora del juicio principal en diligencia de fecha 28-05-2008.
En fecha 17-11-2008 (f. 222) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A.
Mediante diligencia de fecha 16-06-2009 (f. 224) el apoderado judicial de la parte actora del juicio principal solicita se libre comisión para notificar a las sociedades mercantiles Inversiones Maryolas, C.A. y Administradora Veplaca, C.A.
Por auto de fecha 19-06-2009 (f. 225) se ordena comisionar al Tribunal del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para realizar las notificaciones de las sociedades mercantiles Inversiones Maryolas, C.A. y Administradora Veplaca, C.A. Se libró la respectiva comisión que corre inserta a los folios 226 y 227.
En fecha 16-10-2009 (f. 228 al 231) el apoderado judicial de la parte actora del juicio principal presenta escrito donde ratifica se declare la extinción de la instancia y se remita la comisión librada.
Mediante nota de secretaría de fecha 08-12-2009 (f. 242) se agregó al expediente oficio N° 2009-393 emanado de Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constante de un folio útil y la comisión N° AP31-C-2009-002594 (folios 243 al 257).
Por auto de fecha 07-01-2010 (f. 258) se ordenó dejar sin efecto la notificación librada al Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y notificar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y se fija la audiencia constitucional para el tercer (3er) día siguiente a la constancia de dicha notificación.
En fecha 11-01-2010 (f. 261) el alguacil de este juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 11-01-2010 (f. 264) se dejó constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 14 de enero de 2010 (f. 265) se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley y no compareció persona alguna, por lo que se declaró desierto el acto.
Mediante auto de fecha 19-01-2010, el tribunal ordena corregir la foliatura a partir del folio 257 (exclusive) hasta el folio 263 (inclusive).
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando hayan ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
En este sentido, el artículo 27 de nuestra Carta Magna, dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de las restricción de garantías constitucionales”.
Ahora bien, en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia pública constitucional, la parte accionante no compareció ni por sí ni por apoderado.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 1722 de fecha 8-8-2007 (expediente Nº 2005-2049), asentó como causa de extinción del procedimiento, la falta de comparecencia del accionante al acto de la audiencia pública constitucional en los siguientes términos:
“….De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, se verificó la incomparecencia de las partes a dicho acto; en tal virtud, la Sala mediante decisión dictada el 5 de junio de 2007, declaró terminado el procedimiento.
En sentencia núm. 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), esta Sala dispuso:“(…omissis…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
A la luz del criterio expuesto, para resolver el caso concreto, resulta de vital importancia tener en cuenta, tal y como consta en autos, que se verificó la incomparecencia de la representación judicial accionante al acto de la audiencia constitucional.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la pretensión de amparo constitucional propuesta por la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la celebración del día de la audiencia oral y pública, en fecha 14-01-2010, el accionante no acudió, desistiendo de la misma, extinguiéndose el proceso por perdida del interés del accionante, por lo que en consecuencia, se declara desistida la presente acción de amparo constitucional propuesta por el abogado Félix Rodríguez T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.357, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el día 02 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y extinguido el proceso por falta de interés del accionante. ASI SE DECIDE.
V.- DECISION.-
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: DESISTIDA la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado Félix Rodríguez T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.357, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotelera Sol, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el día 02 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y extinguido el proceso por falta de interés del accionante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no proceder esta contra los órganos del Poder Judicial.
TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal

Luimary Campos Caraballo

Exp. N° 07127/06
JAGM/lcc
Definitiva

En esta misma fecha (19-01-2010) siendo las doce treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo