REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°

Surgen las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Luimary Campos Caraballo, en su carácter de secretaria temporal de este juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Recurso de Queja sigue la ciudadana Ángela de Jesús Ferreira contra la abogada Mirna Mas y Rubí, expediente N° 07267-07, nomenclatura de este juzgado.
En su declaración de fecha 08-01-2010 (f.215), expresa la funcionaria inhibida:
“De conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer y tramitar el presente expediente signado con el N° 07267/07, contentivo del Recurso de Queja intentado por la ciudadana Ángela de Jesús Ferreira contra la abogada Mirna Mas y Rubí, por cuanto de las actas procesales se evidencia que fui una de las conjueces que conjuntamente con la juez accidental suscribió la sentencia de fecha 27-05-2008 que resultó casada por la Sala (sic) Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-10-2009. La presente inhibición obra en contra tanto de la parte demandada como de la parte demandada. Es todo”.

En fecha 08-01-2010 (f.216), este tribunal mediante auto, vista la diligencia suscrita por la ciudadana Luimary Campos Caraballo, en su condición de secretaria temporal de este Juzgado Superior, designa como secretaria accidental en la presenta causa, a la ciudadana Irma Salazar y advierte a las partes que vencido el lapso de allanamiento, emitirá su pronunciamiento.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la secretaria temporal de este tribunal y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la secretaria titular inhibida señala la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
15°.- “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber, y dicha inhibición para que sea legal debe hacerse, con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la secretaria titular inhibida manifestó debidamente las causales en las cuales considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Luimary Campos Caraballo, en su carácter de Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada secretaria temporal de este tribunal no debe seguir actuando esta causa; de manera que se ratifica a la ciudadana Irma Salazar como secretaria accidental.
Tercero: Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los fines de que sea remitida con oficio a la funcionaria inhibida, para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria Accidental,


Irma Salazar

Exp. N° 07267/07
JAGM/ijs.

En esta misma fecha (18-01-2010), siendo la 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Accidental,


Irma Salazar