REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°
El 8 de diciembre de 2009, se recibió en este tribunal superior escrito y anexos (f. 1 al 172) contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado en ejercicio LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.893.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS RIVERA, ALEXANDER JOSE RIVERA Y NARVIS MARGARITA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 10.196.193, 11.538.864 y 12.221.402 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que declaró la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 04-08-2008 en el expediente N° 10.233-08 contentivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.196.193 contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA SALAZAR VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.190.813 y de este domicilio.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2009 (f. 174 al 179) este tribunal ordenó a los accionantes corregir los defectos u omisiones observados en su escrito libelar, defectos éstos que fueron subsanados mediante diligencia de fecha 12-01-2010 inserta a los folios 180 al 183 de este expediente.
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional en los términos que siguen:
El apoderado de los presuntos agraviados alega en su escrito:
Que “la presente acción de Amparo Constitucional se ejerce contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 16 de septiembre de 2009, toda vez que la misma vulnera y transgrede de manera categórica y contundente Derechos y Garantías Constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y en consecuencia considera que el recurso preexistente , es decir el recurso ordinario de apelación no es suficientemente expedito para tutelar los derechos y garantías vulnerados...”
Que “en fecha 22-04-2008, fue recibida para su distribución demanda de nulidad absoluta sobre documento de venta, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual la admitió en fecha 29-04-2008, ordenando el emplazamiento de la parte accionada...”
Que “ en fecha 07-05-2008 los ciudadanos Alexander José Rivera y Narvis Margarita Rivera le otorgaron poder apud acta y que en nombre de sus representados, realizó todos y cada unos de los actos y diligencias concernientes a la citación personal de la parte demandada, y posteriormente realizó actos y diligencias relacionadas a la citación por carteles y finalmente solicitó la designación de un defensor judicial a la parte accionada con quien se entendió la citación, prosiguiéndose con el curso del proceso y respetándose todos y cada de los derechos que asisten a la parte accionada, toda vez que la defensora judicial en fecha 20-11-2008 dio contestación a la demanda, y que asimismo ambas partes procedieron a promover pruebas, no obstante esa representación judicial procedió a evacuar un sin fin de elementos probatorios, tales como documentales, testimoniales e inspección judicial, lo que inevitablemente acarreó un sin fin de gastos...”
Que “por auto de fecha 29-04-2009, se le aclaró a las partes que a partir del 27-04-2009, exclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto día de despacho para presentar sus respectivos informes y posteriormente por auto de fecha 22-052-2009, se le aclaró a las partes que la causa se encontraba en etapa de sentencia a partir del 21-05-2009, por auto de fecha 20-07-2009 se difirió el dictamen de la sentencia y que finalmente el fallo fue emitido en fecha 16-09-2009, la cual declaró la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 04-08-2008, en base de las consideraciones que se citan a continuación ...omissis...
Que “ como primera observación al fallo en relación a la existencia de un litisconsorcio activo necesario, es importante resaltar que la doctrina ha establecido que es expreso, es decir cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, lo cual no es el presente caso, toda vez que esa representación judicial considera que el ciudadano José
Luis Rivera, amparado en el dispositivo 168 de la norma adjetiva civil, actuó en representación de la sucesión Rivera Martínez, es decir, en representación de sus co-herederos y la ley no obliga de manera imperativa el litisconsorcio en caso de causas originadas por herencias: no obstante cabe destacar que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil no establece en ningún momento la obligación del actor de invocar la representación sin poder razón por la cual no entiende esa representación judicial la motivación contradictoria que pretende legislar y modificar dispositivos legales por parte del Juzgado Agraviante, y que asimismo se evidencia claramente que los ciudadanos Alexander José Rivera y Narvis Margarita Rivera, otorgaron poder apud acta y promovieron pruebas posteriormente, convalidando de esta manera la acción ejercida por el coheredero José Luis Rivera. “
Que “ en relación a lo establecido en el decisión accionada en amparo en relación a litisconsorcio pasivo necesario, esa representación judicial disiente del mismo, toda vez que el acta de matrimonio fue aportada única y exclusivamente para demostrar la exteriorización del dolo malo, por cuanto se hace evidente la imposibilidad de la existencia de comunidad conyugal entre la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez y el ciudadano Gregori Alexander Rodríguez Álvarez, por cuanto no se dan las condiciones necesarias para tal fin, tales como cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta y la utilización del apellido del marido, aunado al hecho de que la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez, al momento de otorgar el documento de venta cuya nulidad se persigue mantenía una relación con el ciudadano José Luis Rivera de la cual procrearon una hija tal y como se videncia de las diferentes pruebas y elementos aportados por esa representación judicial los cuales fueron obviados por el Juzgado agraviante al momento de dictar su decisión.”
Que “como tercera observación al fallo, se hace necesario traer a colación un extracto de la decisión recurrida en cual reza de la siguiente manera:
“.. Con esta omisión o defensa inadecuada ejercida por la defensora judicial designada se produce una clara vulneración del ejercicio del derecho a la defensa de la parte accionada, y se estaría propiciando que el Tribunal emita una decisión injusta, alejada de la realidad pero adaptada a las normas procesales vigentes, a la jurisprudencia que señalan en términos generales que la defensa vinculada con la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el tribunal –a excepción de los casos de amparo constitucional- sino que se requiere que sea alegada por las partes actuantes, y que en esos casos le juzgador está obligado a decidir el fondo sin hacer referencia alguna a ese aspecto omitido...”
Que “en virtud del extracto anterior se hace importante señalar un aspecto de vital importancia el cual es que la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez, siempre tuvo conocimiento de la acción de nulidad intentada en su contra tal y como se evidencia de copia certificada que se acompaña marcada “B”, contentiva de contestación de querella interdictal, la cual riela inserta en los folios 75 al 77 de la primera pieza del expediente 10.228 que en primera instancia fuese conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y que actualmente se encuentra en esta alzada bajo el N° 7596-09, en donde la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez informó al tribunal, en fecha 17-07-2008 que estaba al tanto de la demanda signada con el N° 10.233: “Así mismo, informo a este Tribunal que bajo la nomenclatura 10.233 cursa expediente relativo a un juicio de Nulidad de Venta incoado por el querellante donde persigue sea declarada la nulidad, pretensión esta por demás temeraria...”
Que “ en virtud del extracto anteriormente citado se evidencia claramente que la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez siempre estuvo en conocimiento de la acción de nulidad ejercida en su contra, e informó al Juzgado Agraviante en fecha 18-07-2008, es decir diez (10) días antes de que esa representación judicial solicitara mediante diligencia en el expediente 10.233 el nombramiento de defensor judicial con quien se entendió la citación, que ella (Liliana Josefina Salazar Velásquez) tenía conocimiento de la acción intentada en su contra, mas sin embargo mantuvo una actitud procesal pasiva, por lo que mal puede el Juzgado agraviante señalar que la nulidad obedece a que se vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada.”
Que “en el mismo orden de ideas es importante denunciar el vicio de la decisión accionada en amparo constitucional, toda vez que la misma contiene Ultrapetita, por cuanto la misma excede los extremos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a las defensas planteadas...”
Que “continuando con el desarrollo de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se citan y analizan a continuación los derechos y garantías vulnerados, derecho a una tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional el cual reza de la siguiente manera:...omissis...
Que “evidentemente los formalismos carentes de fundamento adoptados por el juzgado agraviante en la decisión de fecha 16-09-2009, vulnera el derecho de sus representados a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo citado con anterioridad, toda vez que ordena una reposición inútil ya que se evidencia claramente que la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez no ejerció su defensa cabalmente no por desconocimiento de la acción ni por imposibilidad de citación, al contrario la ciudadana en cuestión tenía pleno conocimiento de la demanda incoada en su contra y el juzgado agraviante por notoriedad judicial estaba plenamente informado de tal situación, es decir, que el juzgado agraviante pudo evidenciar la actitud pasiva de la demandada en relación al expediente 10.233 nomenclatura particular de ese despacho y a pesar de ello dictó una decisión sin fundamento alguno, ya que esta claramente demostrado que la ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez no ejerció su derecho a la defensa por la sencilla razón de que no quiso ejercerlo...”
Que “ asimismo, la decisión de fecha 16-09-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, vulnera lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: ...omissis... y que en ese sentido es importante señalar que el juzgado agraviante se extralimita en sus funciones, sacrificando la justicia en el caso de marras por una serie de formalismos que han quedado desacreditados en el presente escrito con los elementos probatorios que se acompañan en copia certificada, aunado al hecho de que las pretensiones de sus representados fueron debidamente sustentadas y probadas mediante un proceso establecido en el ordenamiento jurídico vigente, el cual se pretende dejar sin efecto alguno mediante una decisión contraria al estado de derecho y de justicia...”
Que “acompaña al presente escrito los siguientes recaudos: ...omissis...
Que “ en virtud de todo lo anteriormente expuesto y por cuanto esa representación judicial considera que la decisión de fecha 16-09-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, vulnera y transgrede derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el recurso ordinario de apelación no es el medio mas expedito e idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, ejerce acción de amparo constitucional en contra de la decisión de fecha 16-09-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia solicita a este juzgado Superior decrete lo siguiente:
Primero: Admita y sustancie conforme a derecho la presente acción de amparo constitucional. Segundo: Decrete la nulidad y consecuencialmente revoque la decisión de fecha 16-09-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Tercero: ordene al juzgado agraviante que dicte sentencia definitiva en el asunto signado con el número 10.233, nomenclatura particular de ese despacho, ajustada a lo alegado y probado en autos por las partes litigantes...”
La competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de una decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara
Consideraciones para Decidir
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por el accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
En cuanto a los motivos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y previamente examinados los supuestos contenidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior no encuentra la pretensión de los accionantes incursa en ninguno de tales supuestos, por lo cual es admisible. Así se establece.
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara:
Primero: Se Admite a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Luis Gabriel Romero Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos José Luis Rivera, Alexander José Rivera y Narvis Margarita Rivera contra la sentencia proferida en fecha 16 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se ordena la notificación del Juez encargado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; notificación que deberá acompañarse con la copia del escrito de amparo constitucional y del presente auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
Tercero: Se ordena notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Notifíquese a la parte demandada en el juicio principal (Nulidad de documento de Venta) ciudadana Liliana Josefina Salazar Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.190.813, domiciliada en la calle principal de San Lorenzo, casa s/n ubicada al lado del taller de Repuestos Lenadro, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Quinto: Se fija la audiencia constitucional para el tercer día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense los oficios y las boletas de notificación ordenadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón


La Secretaria Temporal,



Luimary Campos Caraballo
Exp. N° 07753/09
JAGM/LCC
Admisión