REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
199° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha 01-12-2009, constante de tres (3) folios útiles, y anexos copias certificadas constantes de noventa y cinco (95) folios útiles, interpone Recurso de Hecho, la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.597.463 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° 8.306.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que será decidido dentro del plazo prescrito en el artículo 307 eiusdem.
Por auto de fecha 07-12-2009 (f.100) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el tribunal pasa hacerlo en los términos que se expresan a continuación:
En su escrito la recurrente refiere:
- que en fecha 03-04-2008, los ciudadanos Miguel Ángel Ortega, Dimas Ortega y Belarmina Mercedes Ortega (...) presentaron en su contra, formal demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por Interdicto Restitutorio, por ser propietarios y poseedores legítimos desde hace más de ochenta y dos (82) años de un inmueble ubicado en el sitio denominado La Cruz Grande de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y que dicha demanda fue admitida por el referido tribunal en fecha 10-04-2008.
- que el 07-08-2008 dio contestación a la demanda y negó que los ciudadanos Miguel Ángel Ortega, Dimas Ortega y Belarmina Mercedes Ortega sean los propietarios del inmueble antes señalado, por cuanto pacífica e ininterrumpidamente lo ocupó desde hace más de dos (2) años aproximadamente, desde el 28-04-2006, en que lo compró y posteriormente lo vendió a su actual y legítimo propietario Felipe Rojas Marcano según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado en fecha 10-07-2006, bajo el N° 28, folios 182 al 186, tomo 2, protocolo primero, tercer trimestre de 2006...”
- que en la demanda los ciudadanos Miguel Ángel Ortega, Dimas Ortega y Belarmina Mercedes Ortega, hacen referencia a un inmueble ubicado en el sitio denominado La Cruz Grande de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con linderos y medidas: Norte: con setenta y seis metros (76 mts) con casa de Asunción Bello; Sur: con setenta y seis metros (76 mts) con casa de la sucesión Castillo Suárez; Este: su frente, en doce metros (12 mts) con calle La Cruz Grande, y Oeste: su fondo, con doce metros (12 mts) con la calle Paralela, con una superficie de (S:912 m2) y que lo cierto es que el inmueble que ocupa está constituido por un terreno y la casa sobre ésta construida, ubicada en el Caserío Cruz Grande de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, alinderado así: Norte: en setenta y seis metros (76,00 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión de Máximo Pérez; Sur: en setenta y seis metros (76,00 mts) con terreno y casa que es o fue de Nicolás Castillo, Este: en doce metros (12 mts) con calle principal del caserío Cruz Grande y Oeste: en doce metros (12 mts) con calle La Paralela, y que el lindero Norte del inmueble que dicen ser poseedores es de setenta y seis metros (76 mts) con casa de Asunción Bello y Sur con setenta y seis metros (76 mts) con casa de la sucesión Castillo Suárez, los cuales son totalmente distintos y no coinciden con el inmueble que ocupa, y que en consecuencia no estamos en presencia del mismo inmueble.”
- que en fecha 21-05-2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva, y que por causarle un gravamen irreparable ejerció el recurso de apelación, oído en el efecto devolutivo, el cual se encuentran en este tribunal superior bajo el N° 7678/09 cuya sentencia estableció lo siguiente: “ En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil (...) declara: PRIMERO: CON LUGAR, la querella interdictal restitutoria interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ORTEGA, DIMAS ORTEGA Y BELARMINA MERCEDES ORTEGA en contra de la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL, arriba identificados. SEGUNDO: Se condena a la ciudadana CARMEN RAQUEL TROSEL a restituir a los querellantes la posesión que detenta sobre le inmueble despojado constituido por un terreno y la casa sobre él construida con una superficie de NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (912 MTS2), alinderado así: Norte: con setenta y seis metros (76 mts) con casa de Asunción Bello, Sur: con setenta y seis metros (76 mts) con casa de la sucesión Castillo Suárez, Este: su frente, con doce metros (12 mts) con la calle La Cruz Grande y Oeste: su frente, con doce metros (12 mts) con la calle Paralela.”
- que en fecha 09-07-2009, los querellantes solicitaron la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 21-05-2009.”
- que en fecha 17-07-2009, el tribunal de la causa, dictó auto de ejecución voluntaria de la sentencia, otorgándole ocho (8) días de despacho para que diera cumplimiento de la misma, y que en fecha 18-11-2009, apeló de este auto, recurso que le fue negado por el a quo mediante auto emitido el día 23-11-2009.
- que por todo lo antes expuesto y por cuanto el inmueble que identifican los querellantes del cual dicen que les quitó la posesión no es el mismo inmueble en el cual ejerce posesión desde hace mas de dos (2) años, ambos inmuebles son totalmente diferentes, y que es imposible que se materialice la sentencia, que existe total imposibilidad de cumplir de manera voluntaria en la entrega de un bien inmueble del cual no mantiene posesión alguna, y por cuanto el recurso de apelación ejercido contra el auto que ordena la ejecución voluntaria, lo ejerció en tiempo hábil, y de la negativa por parte del tribunal de la causa a oír la apelación sin argumentos válidos alguno, es
que buscando la garantía autentica de la apelación ante esta superioridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal primero (1°) y tercero (3°) de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, artículo 8 ordinal primero (1°) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que difunde el Principio Universal del Debido Proceso, artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que consagra “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en concordancia con los artículo 15 y 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerce Recurso de Hecho, para que ordene a la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que oiga la apelación que interpuso en fecha 18-11-2009, contra el auto de fecha 17-07-2009, y que la misma sea admitida en ambos efectos...”
Copias producidas:
La parte recurrente acompañó junto con su escrito, las siguientes copias certificadas:
- Al folio 5, auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 17-06-2009, en el expediente N° 10.198-08 contentivo del juicio por Interdicto Restitutorio incoado por el ciudadano Miguel Ángel Ortega y otros contra la ciudadana Carmen Raquel Trosel, mediante el cual se abre el respectivo cuaderno de medidas en cumplimiento al auto dictado en la misma fecha en el cuaderno principal.
- A los folios 6 al 8 auto dictado en fecha 17-02-2009, por el tribunal de la causa, mediante el cual oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Carmen Raquel Trosel contra el fallo emitido por ese juzgado en fecha 21-05-2009.
- A los folios 9 al 32, sentencia definitiva dictada en fecha 21-05-2009 por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal restitutoria interpuesta por los ciudadanos Miguel Ángel Ortega, Dimas Ortega y Belarmina Mercedes Ortega, en contra de la ciudadana Carmen Raquel Trosel, asimismo se condenó a la querellada a restituir a los querellantes la posesión que detenta sobre el inmueble despojado, constituido por un terreno y la casa sobre él construida con una superficie de NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (912 mts²), alinderada así: Norte: con setenta y seis metros (76 mts) con casa de Asunción Bello, Sur: con setenta y seis metros (76 mts) con casa de la sucesión Castillo Suárez, Este: su frente, con doce metros (12 mts) con la calle La Cruz Grande y Oeste: su frente, con doce metros (12 mts) con la calle Paralela. Igualmente se condenó en costas a la parte querellada, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
- Al folio 33 diligencia suscrita en fecha 09-07-2009 por el abogado Juan Ruby, mediante la cual manifiesta al tribunal que hasta esa fecha la ciudadana Carmen Raquel Trosel no había hecho la entrega del inmueble a sus representados, y por ello solicita la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva de fecha 21-05-2009.
- A los folios 34, auto dictado en fecha 17-07-2009 por el tribunal de la causa mediante el cual fija, el octavo (8°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandada, para que ésta efectúe el cumplimiento voluntario del fallo de fecha 21-05-2009, al folio 35 consta la boleta de notificación librada en esa fecha.
- Al folio 36, diligencia suscrita en fecha 24-09-2009 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al tribunal de la causa deje sin efecto la boleta de notificación librada al ciudadana Carmen Raquel Trosel y se emita una nueva boleta dirigida a la mencionada ciudadana y a su apoderado judicial ciudadano Luis Gabriel Romero Gaviria, representación que se evidencia del poder otorgado en Notaría Pública de Pampatar en fecha 13-12-2007. A los folios 37 al 39 corren insertas las copias del aludido poder conferido por los ciudadanos Carmen Raquel Trosel y Martina Nicolasa Trosel Noguera al referido abogado Luis Gabriel Romero Gaviria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.371.
- Al folio 40, auto dictado en fecha 02-10-2009 por el tribunal de la causa mediante el cual acuerda lo peticionado por el apoderado actor, y en consecuencia ordena dejar sin efecto la boleta de notificación librada el 17-07-2009 y se acuerda librar una nueva dirigida a la parte querellada, con inclusión expresa de su apoderado judicial. En la misma fecha se libró la referida boleta (f. 41).
- A los folios 42 al 44 diligencia suscrita en fecha 14-10-2009, por la ciudadana alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna constante de dos (2) folios útiles la boleta de notificación librada a la parte querellada, y manifiesta que no pudo localizarla en la dirección que le fue suministrada.
- Al folio 45, diligencia suscrita en fecha 15-10-2009 por el abogado Juan Ruby, mediante la cual solicitó la notificación por carteles de la parte querellada, vista la diligencia suscrita por la alguacil del a quo en fecha 14-10-2009.
- A los folios 46 51, diligencia de fecha 20-10-2009 mediante la cual el tribunal de la causa ordenó librar cartel de notificación a la parte querellada; cartel de notificación librado en la misma fecha, diligencia suscrita por el apoderado actor mediante la cual declara recibir dicho cartel, diligencia de fecha 27-10-2009 mediante la cual fue consignado el referido cartel de notificación debidamente publicado en el diario Sol de Margarita en fecha 26-10-2009, y auto emitido por el a quo en fecha 27-10-2009 mediante el cual ordenó agregar a los autos el aludido cartel.
- Al folio 52, diligencia de fecha 18-11-2009, suscrita por la ciudadana Carmen Raquel Trosel, asistida por el abogado Pedro Elías Fernández, mediante la cual apela del auto dictado por el a quo en fecha 17-07-2009.
- A los folios 53 y 54, auto dictado en fecha 23-11-2009 por el tribunal de la causa, mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por la parte querellada contra el auto emitido por ese juzgado en fecha 17-07-2009.
- Al folio 55 y vto, diligencia suscrita en fecha 25-11-2009 por el apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia emitida por el a quo en fecha 21-05-2009.
- Al folio 56, diligencia suscrita en fecha 25-11-2009, por la ciudadana Carmen Raquel Trosel, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Elías Fernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, mediante la cual solicitó copias certificadas del cuaderno separado que conforma el expediente N° 10.198
- A los folios 58 al 61, copias certificadas de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 10-07-2006, bajo el N° 28, folios 182 al 186, protocolo primero, tomo 2.
- A los folios 62 al 68 copia fotostática de escrito de informes de fecha 14-07-2009, suscrito por el abogado Luis Gabriel Romero Gaviria, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Raquel Trosel, dirigido a este Juzgado Superior.
- A los folios 69 al 98, copia fotostática de solicitud de inspección judicial N° 1.150-50, presentada por la ciudadana Carmen Raquel Trosel, y evacuada en fecha 17-06-2009 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Consideraciones para decidir
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del recurso de hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida sólo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se declara.
En el caso de autos, la ciudadana Carmen Raquel Trosel, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Elías Fernández León, recurrió de hecho contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 17-07-2009 que ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia emitida por el referido juzgado en fecha 21-05-2009 en el juicio por querella interdictal restitutoria incoada por los ciudadanos Miguel Ángel Ortega, Dimas Ortega y Belarmina Mercedes Ortega contra la ciudadana Carmen Raquel Trosel.
Constata esta alzada de la revisión de las copias certificadas acompañadas por la recurrente que ciertamente en el auto de fecha 23-11-2009, del cual se recurre de hecho, el tribunal de la causa negó oír la apelación ejercida por la parte querellada contra el auto de fecha 17-07-2009 por considerar que el mismo se refiere a una sentencia interlocutoria que no está sujeta a apelación, por pertenecer al trámite procedimental, que no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, en virtud que de acuerdo a su contenido, en el mismo el tribunal ordenó a petición de los querellantes, el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva emitida por el referido juzgado en fecha 21-05-2009.
Ahora bien, siendo el juicio principal una querella interdictal restitutoria, la misma encuentra su trámite procedimental en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 701.- “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones...” (negritas y subrayado del Tribunal
Observa esta alzada del contenido de la norma antes transcrita, que la misma regula el trámite recursivo en los procesos interdictales, ordenando en su parte in fine que la apelación que se interponga contra la sentencia definitiva recaída en el juicio, sea oída en un solo efecto. De manera tal que, aun cuando la sentencia de fondo se encuentre sometida a revisión por la instancia superior, y no se encuentre definitivamente firme en virtud del recurso de apelación, éste al ser admitido en el sólo efecto devolutivo, deja abierta la posibilidad de que lo resuelto por el juez de la causa sea ejecutado de manera inmediata, sin esperar las resultas de la apelación ejercida, por no producirse con la apelación el efecto suspensivo en atención a la naturaleza y objeto del juicio interdictal.
Así lo ha sostenido la más calificada doctrina nacional, al resaltar:
“La naturaleza y el objeto del juicio interdictal requieren celeridad, no sólo en la sustanciación y decisión de las controversias sobre lo posesorio, sino en la inmediata ejecución de las providencias que en él recaigan. La regla general, por consiguiente, relativa a su apelación no es la que rige en el juicio ordinario, de oírse libremente el recurso, sino la de oírlo únicamente en el efecto devolutivo, así se accionen en alzada las decisiones interlocutorias, como la definitiva del pleito…”
En atención a la norma transcrita y a la doctrina comentada, la sentencia dictada en los procedimientos interdictales, son de ejecución inmediata no obstante haberse admitido la apelación contra ella ejercida y aun cuando la misma se encuentre en etapa de revisión por el tribunal de alzada. Así se establece.-
Ahora bien, el auto de fecha 17-07-2009, cuya apelación fue negada, es un auto de mero trámite o de mera sustanciación mediante el cual se ordenó la notificación de la querellada ciudadana Carmen Raquel Trosel, para que al octavo (8°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación diera cumplimiento voluntario a la parte dispositiva de la sentencia definitiva emitida por ese juzgado en fecha 21-05-2009, que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria y condenó a la querellada a restituir a los querellantes la posesión del bien inmueble objeto del juicio, de allí que, como fue apuntado con anterioridad, dicha sentencia se refiere a los denominados por la doctrina “autos de mero trámite o de mera sustanciación” que no están revestidos del recurso ordinario de apelación, por pertenecer al orden lógico procesal y no causan gravamen irreparable, por no tratarse de hechos controvertidos en el juicio, sino que su finalidad es continuar con la ejecución de la sentencia dictada por el referido tribunal en fecha 21-05-2009, dentro del marco de un procedimiento especialísimo, como lo es el juicio interdictal restitutorio. Así se decide.-
En atención a las anteriores consideraciones, comparte quien sentencia el criterio asumido por la Jueza de Primera Instancia, al negar oír la apelación del auto de fecha 17-07-2009 por tratarse el mismo de una sentencia interlocutoria, que no es susceptible de ser recurrible mediante el recurso de apelación, por tratarse –como ya fue señalado- de un auto de mero trámite, que no pone fin al juicio, muy por el contrario persigue su continuación a la fase de ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia sucumbe en derecho el recurso de hecho ejercido por la parte querellada contra el auto de fecha 23-11-2009 que negó oír la apelación por ella ejercida contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 17-07-2009. Así finalmente se decide.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar, el recurso de hecho interpuesto en fecha 1 de diciembre de 2009, por la ciudadana Carmen Raquel Trosel, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Elías Fernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, contra el auto dictado en fecha 23-11-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta que negó oír el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 17-07-2009 dictado por el mencionado Juzgado.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria Temporal,


Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07752/09
JAGM/lcc
Interlocutoria

En esta misma fecha (15-01-2010) siendo once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,


Luimary Campos Caraballo